REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000055
ASUNTO: RP11-P-2014-000055
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escrito acusatorio presentado en fecha 08-10-2013, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-12-2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, asimismo y visto que han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, solicito se sustituya la medida a los imputados de autos y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima Audencio Farfan, quien expuso: los muchachos hicieron una cosa mal hecha, yo tengo mi palabra, yo no quiero y tener mas problemas con ellos, que ellos no se metan conmigo ni su familia ni se metan con la familia mía, quiero que me paguen la puerta que me rompieron, no puedo mover dos dedos de la mano izquierda, que los pongan en la calle, tengo una pelota ahí en la espalda por eso quiero que me paguen mis gastos médicos y que no se metan mas conmigo, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.126.111, de profesión u oficio sin oficio alguno y residenciado en el Sector Las Casitas, Casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo.”
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quine dijo ser y llamarse FREDDY JOSE NARVÁEZ LAFFONT, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.118.739, de profesión u oficio sin oficio alguno y residenciado en el Sector Las Casitas, Casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien expone: acepto a nueva calificación hecha por la representación fiscal en contra de mi representados por tal motivo solicito respetuosamente a este tribunal que los mismos sean impuestos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga a mis representados de las obligaciones que deben cumplir solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, asimismo los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, por los hechos ocurridos en fecha: 31 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 07:00 de la tarde cuando el Ciudadano FARFAN ZERPA AUDENCIO TEODORO, se encontraba frente a su residencia, se acercaron los ciudadanos RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, quienes le efectuaron varias lesiones y de acuerdo al examen médico forense cursante al folio 40, las mismas tienen un tiempo de curación de doce (12) días salvo complicación.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la solicitud del Representante del Ministerio Publico, donde solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 acuerda la referida medida cautelar, consistente en PRESTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a no cometer ningún acto de amenaza o violencia en contra del señor Audencio Farfán ni de su familia, asimismo me comprometo que en el tiempo que establezca el Tribunal reconocerle los gastos médicos. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a no cometer ningún acto de amenaza o violencia en contra del señor Audencio Farfán ni de su familia, asimismo me comprometo que en el tiempo que establezca el Tribunal reconocerle los gastos médicos. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano AUDENCIO FARFAN quien expone: “Estoy de acuerdo con las presentaciones, que no se metan mas conmigo ni con mi familia y que me paguen los gastos por las lesiones, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados: FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT Y RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: PRESTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, SEGUNDO: no cometer ningún acto de violencia en contra de la victima ni de sus familiares, ni cometer nuevos delitos. TERCERO: una vez que la víctima se practique la nueva evaluación medica, se procede a la indemnización de los gastos médicos razonables con la patología que presenta. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al acusado y exponen: Estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados: RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.126.111, de profesión u oficio sin oficio alguno y residenciado en el Sector Las Casitas, Casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FREDDY JOSE NARVÁEZ LAFFONT, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.118.739, de profesión u oficio sin oficio alguno y residenciado en el Sector Las Casitas, Casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, SEGUNDO: no cometer ningún acto de violencia en contra de la victima ni de sus familiares, ni cometer nuevos delitos. TERCERO: una vez que la víctima se practique la nueva evaluación medica, se procede a la indemnización de los gastos médicos razonables con la patología que presenta. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta, para el día: 13-10-2014, a las 2:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Regístrese en el sistema Juris 200 el régimen de presentaciones. Líbrese Boleta de libertad anexo oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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