REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006254
ASUNTO: RP11-S-2004-006254

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que ratifico en este acto la acusación presentada en el lapso legal en contra del imputado: Manuel Antonio Villarroel Lezama, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-12-2004; Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se ordene mandato de conducción en lo que respecta al imputado Edgar la Rosa la Rosa, en virtud de que no ha comparecido a las múltiples convocatorias efectuadas por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal.
DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 21-07-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.890, hijo de Celestina Lezama y Rosendo Villarroel, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector Playa Grande, calle 5, vía Londres, casa sin número, al lado del bar la Magallera, de esta Ciudad, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. En cuanto a mi defendido Edgar la Rosa, me opongo a la petición fiscal consistente en mandato de conducción debido a que no consta en actas que el mismo haya recibido las notificaciones emitidas por este tribunal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 30-12-2004. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el plazo de tres (03) meses, dos (2) horas cada quince (15) días, consistentes en desmalezamiento de los alrededores de la cancha deportiva, ubicada en el Sector Playa Grande, al lado de la casa de la cultura, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 21-07-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.890, hijo de Celestina Lezama y Rosendo Villarroel, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector Playa Grande, calle 5, vía Londres, casa sin número, al lado del bar la Magallera, de esta Ciudad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, dos (2) horas cada quince (15) días: Primero: desmalezamiento de los alrededores de la cancha deportiva, ubicada en el Sector Playa Grande, al lado de la casa de la cultura, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por la directora de la casa de la cultura. En consecuencia, líbrese oficio a la Directora de la Casa de la Cultura, ubicada en el Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Sucre, informando sobre las condiciones impuestas al acusado de autos, asimismo que al finalizar debe remitir al tribunal informe donde se deje constancia de el cumplimiento o no las condiciones impuestas al ciudadano Manuel Villarroel, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 10-07-2014, a las 10:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada como ha sido la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consistente en mandato de conducción para el ciudadano EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA, así como la oposición de la defensa, este tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia ORDENA MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, informando sobre el MANDATO DE CONDUCCIÓN, ordenado en contra del ciudadano EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA. Se acuerda fijar la fecha de audiencia preliminar, del ciudadano EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA, para el día 10-07-2014, a las 10:00 de la mañana. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA