REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001891
ASUNTO: RP11-P-2014-001891
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo, en éste acto a JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2014, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Entrevista de misma fecha, suscrita por la víctima adolescente, donde expone: “Es el caso que el día de hoy martes 08-04-2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en calle victoria cerca de la panadería que esta frente a la farmacia guayacán del mercado municipal, iba en la parte de atrás del carro de mi papa mandando mensajes desde mi teléfono celular cuando un muchacho metió la mano por la ventana de la puerta y me arrebato mi teléfono y salio corriendo luego me baje del carro y lo seguí y por calle Monagas iba pasando una patrulla de la policía la pare y le dije que un muchacho me había arrebatado mi teléfono y me montaron y llegando a Versalles lo vimos y cuando los policías lo revisaron le encontraron el teléfono que me había arrebatado… En virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga del contenido del articulo 356 ejusdem y siguiente, es decir de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; por ultimo solicito copias simples del presente acta; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 23-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.014, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Marchan y (no sabe el nombre de su papa) y residenciado en: Versalles, Calle Santa fe, Casa S/N, cerca de la Bodega de Julián, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, quien alegó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud a la fiscal, por cuanto estamos en etapa de investigación, y aun falta diligencias por practicar, considerando que mi representado no presente registros policiales; por ultimo solicito copias del expediente y del acta que se levante al efecto. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 08-04-2014, suscrita por la víctima adolescente, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde expone: “Es el caso que el día de hoy martes 08-04-2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en calle victoria cerca de la panadería que esta frente a la farmacia guayacán del mercado municipal, iba en la parte de atrás del carro de mi papa mandando mensajes desde mi teléfono celular cuando un muchacho metió la mano por la ventana de la puerta y me arrebato mi teléfono y salio corriendo luego me baje del carro y lo seguí y por calle Monagas iba pasando una patrulla de la policía la pare y le dije que un muchacho me había arrebatado mi teléfono y me montaron y llegando a Versalles lo vimos y cuando los policías lo revisaron le encontraron el teléfono que me había arrebatado.- Al folio 04 y vuelto, cursa Acta de procedimiento de fecha 08-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia del procedimiento policial realizada, así como de la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 08 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, siendo: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2-01, COLOR NEGRO IMEI: 354618/05/899580/5, CON SU TARJETA LÍNEA MOVISTAR 895804420000159696, BATERÍA DE LA MISMA MARCA 0670398417535.- Al folio 10 y vuelto, cursa Acta De Investigación Penal, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Al folio 11 y vuelto, cursa Acta De Inspección Técnica Nº 0575, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 12, cursa Memorandum Nº 9700-226-368 donde se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa Reconocimiento Nº 0142, de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizada a la evidencia incautada en el procedimiento.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 23-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.014, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Marchan y (no sabe el nombre de su papa) y residenciado en: Versalles, Calle Santa fe, Casa S/N, cerca de la Bodega de Julián, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio del adolescente OMISSIS, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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