REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001882
ASUNTO: RP11-P-2014-001882
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA Y NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo, en éste acto a ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio del JOSE VIRGILIO GASPAR y a la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de denuncia rendida por el ciudadano José Virgilio Gaspar, quien expone: como a eso de las 09:30 de la mañana yo estaba en el mercado de Carúpano, cuando estoy cerca de queso azul comprando dos harinas, vine un chamo con una caja, me metió la mano en los bolsillos y me saco el dinero, y salio corriendo y yo Salí persiguiendo y cuando vamos por el rosario venían los policías y lo agarraron y tenia el dinero en la caja de zapatos en eso llego una muchacha de forma grosera y le quería quitar la caja de zapatos a los policías y ellos le dijeron a la muchacha que también iba a quedar presa, en virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.923, de profesión u oficio no definida, hijo de Amely García y Esteban Rodríguez y residenciado en: El Barrio 05 de Julio, Sector Che Guevara, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar a sala a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-09-1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.635.854, comerciante, hija de Alfredo Molina y Nancy Sánchez y residenciada en El Sector La Marina de Playa Grande, casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuye, tipos penales que no se configuran, mi representada no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, ya que no existen declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, solicito copia del presente acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, donde figura como imputada la Ciudadana ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, en perjuicio del JOSE VIRGILIO GASPAR y a la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09/04/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en el mercado municipal y es cuando por la calle el mercadito cruce con victoria logro avistar a un ciudadano que iba corriendo…. Llevaba consigo una caja de limpiar zapatos detrás corría otro ciudadano… quien nos indica que el ciudadano que lleva la caja de limpiar zapato le arrebato el dinero, una vez obtenida la información le doy la voz de alto al ciudadano… y le indico que le realizaría una revisión corporal… al realizar la revisión logro incautarle en su poder dentro de la caja de limpiar zapatos la cantidad de 1240 bolívares…. Tres cremas de limpiar zapatos y dos cepillos, y es en ese momento que se presenta una ciudadana de forma altanera y ofendiéndome trata de quitarme la caja de zapatos y le indico a la misma que se tranquilice, y la ciudadana haciendo caso omiso continua con su aptitud hostil…. En eso se le indicó a ambos ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/14, rendida por el ciudadano José Virgilio Gaspar, quien expone: como a eso de las 09:30 de la mañana yo estaba en el mercado de Carúpano, cuando estoy cerca de queso azul comprando dos harinas, vine un chamo con una caja, me metió la mano en los bolsillos y me saco el dinero, y salio corriendo y yo Salí persiguiendo y cuando vamos por el rosario venían los policías y lo agarraron y tenia el dinero en la caja de zapatos en eso llego una muchacha de forma grosera y le quería quitar la caja de zapatos a los policías y ellos le dijeron a la muchacha que también iba a quedar presa, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/14, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/04/14, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-370 donde se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 30-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.923, de profesión u oficio no definida, hijo de Amely García y Esteban Rodríguez y residenciado en: El Barrio 05 de Julio, Sector Che Guevara, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio del JOSE VIRGILIO GASPAR y a la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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