REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007663
ASUNTO: RP11-P-2012-007663


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de ellos como PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.808, de oficio pescador, nacido el 19-07-1979, hijo Juan Hernández y Viviana Hernández, domiciliado en: Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, casa S/N parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.808, de oficio pescador, nacido el 19-07-1979, hijo Juan Hernández y Viviana Hernández, domiciliado en: Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, casa S/N parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”


DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 numeral 1, en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de La ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI, imputación esta sobre la cual los acusados admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de tres (03) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún nuevo acto delictivo. TERCERO: Dedicarse al Desmalezamiento y Limpieza del área que así lo requiera la comunidad de Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.808, de oficio pescador, nacido el 19-07-1979, hijo Juan Hernández y Viviana Hernández, domiciliado en: Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, casa S/N parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de tres (03) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún nuevo acto delictivo. TERCERO: Dedicarse al Desmalezamiento y Limpieza del área que así lo requiera la comunidad de Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13-06-2014, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio consejo comunal de la comunidad de Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA