REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001769
ASUNTO: RP11-P-2014-001769
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELYN ALEJANDRA SEQUERA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana YOSBELYN ALEJANDRA SEQUERA. ello en virtud de los hechos ocurridos en 27 de marzo de 2013, cuando la ciudadana Yosbelyn Alejandra Sequera, rinde entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez y en la que expone: yo estaba el día de hoy jueves como a las 8:00 de la noche en mi casa cuando llego mi pareja Franklin José Correa González y se molesto porque yo le puse los pasadores a la puerta de adelante y de atrás porque no tiene seguridad, por eso le puse los pasadores nuevos y empezó a decirme porque hice eso, que esa casa no era mía que yo fui bien abusadora y encendió la música a todo volumen y agarro mi ropa mis libros y todas las cosas que utilizo y me las tiro para la calle y rompió los pasadores que yo le había puesto porque esa casa no tiene seguridad y también me dijo que si no me iba le iba a prender candela a todo eso y mi niño de 2 años daba gritos y lloraba porque veía que franklin se puso de agresivo conmigo y yo le decía que por favor se fuera y el me decía que me tenia que ir yo, porque el iba a decir que el estaba pagando eso para que no me quedara con nada e iba a decir que yo era una loca…en virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (no cometer nuevos delitos), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito se le ceda la palabra a la victima. Finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Yosbelyn Alejandra Sequera, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17021857, quien expone: el día jueves yo me encontraba en la casa como a eso de las 7.30 y llego mi pareja y se consiguió con la sorpresa de que yo le había colocado pasadores por cuestiones de seguridad y cuando el lo vio y me empezó a preguntar pero como estamos molestos no me digne a responderle y fue cuando me dijo que yo me tenia que ir que era una abusadora, una sucia, que esa casa no era mía y empezó a sacarme la ropa hacia el frente de la casa y se sentó en el mueble en boxer, debido a los golpes que le dio a la reja y fue cuando le envíe un mensaje a un familiar por miedo para que llamara a la policía y mientras llegaba la policía el solo decía que me fuera de la casa y también me hablo con echar candela pero nos e si a la casa o a la ropa que me estaba echando hacia fuera. Aparte de su ropa puede llevarse su televisor marca phillips color negro y un equipo de sonido. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FRANKLIN JOSE CORREA GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1978, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 14.422.489, hijo de los ciudadanos Leon Correa y Maria González, residenciado en el sector la avenida principal de El Muco, casa sin numero, sector el tanque, cerca del tanque, parroquia santa catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “el dia jueves 27 yo fui a ver a mis hijos, nosotros estamos durmiendo en cuarto separados por decisión de ambos, y mi sorpresa fue que cuando salí del cuarto mi niño estaba jugando con unos candados y cuando revise me di cuenta que estaban unos pasadores en la rejas y le pregunte en varias ocasiones el por que a sabiendas que en esa cada no se podían hacer ningún tipo de modificaciones ni colocarle nada, y decidí quitar los pasadores y después nos agredimos verbalmente porque ella también me respondió y llego un momento en el que yo le dije que nos controlarlos para no terminar mal pero seguimos con las agresiones verbales. Los policías se presentaron en mi casa sin ninguna orden y se metieron, además me ofendieron ni se me leyeron mis derechos ni nada y en la policía fue cuando me dijeron que estaba detenido. Yo me voy a salir voluntariamente de la casa y me voy a ir a vivir a casa de mis padres, ubicada canchunchu viejo, calle independencia N° 336, teléfono 0294-3318774Carúpano estado Sucre. Es todo”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Manuel Martínez Brito quien expone: “vistas las declaraciones tanto de mi defendido como de la victima donde cada uno manifiesta una violencia verbal de parte y parte por los motivos antes expuestos por cada uno de ellos pido a manera muy respetuosa a este tribunal se sirva a llegar a un acuerdo de dictarle a mi defendido una medida cautelar con su régimen de presentaciones para que le sea restituido el bien mas preciado para un ser humano cual es la libertad, debido a que tiene dos niños que mantener y que sacar adelante. Finalmente solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa y de la victima, así como de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana Yosbelyn Alejandra Sequera. ello en virtud de los hechos ocurridos en 27 de marzo de 2013, cuando la ciudadana Yosbelyn Alejandra Sequera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/03/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Franklin José Correa González, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, inserto al folio 03 en el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; ACTA ENTREVISTA rendida por Yosbelyn Alejandra Sequera, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez y en la que expone: yo estaba el día de hoy jueves como a las 8:00 de la noche en mi casa cuando llego mi pareja Franklin José Correa González y se molesto porque yo le puse los pasadores a la puerta de adelante y de ataras porque no tiene seguridad, por eso le puse los pasadores nuevos y empezó a decirme porque hice eso, que esa casa no era mia que yo fui bien abusadora y encendió la música a todo volumen y agarro mi ropa mis libros y todas las cosas que utilizo y me las tiro para la calle y rompió los pasadores que yo le había puesto porque esa casa no tiene seguridad y también me dijo que si no me iba le iba a prender candela a todo eso y mi niño de 2 años daba gritos y lloraba porque veía que franklin se puso de agresivo conmigo y yo le decía que por favor se fuera y el me decía que me tenia que ir yo, porque el iba a decir que el estaba pagando eso para que no me quedara con nada e iba a decir que yo era una loca…; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 06. Acta De Investigación Penal de fecha 28/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones asi como al imputado de autos para su reseña, inserto al folio 10 y vto; Memorando, N° 9700-226-0336, de fecha 28 de marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado No presente registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, en contra del imputado Franklin Correa Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana Yosbelyn Alejandra Sequera. Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (no cometer nuevos delitos) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1978, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 14.422.489, hijo de los ciudadanos Leon Correa y Maria González, residenciado en el sector la avenida principal de El Muco, casa sin numero, sector el tanque, cerca del tanque, parroquia santa catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana Yosbelyn Alejandra Sequera, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.
Asimismo se acuerda ratificar las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (no cometer nuevos delitos), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad Junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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