REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001768
ASUNTO: RP11-P-2014-001768
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Juan José Farias Cedeño, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gomez.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano Juan José Farias Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gomez. ello en virtud de los hechos ocurridos en 28 de marzo de 2013, cuando la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gomez, interpone denuncia ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, al ciudadano Juan Farias Cedeño, y en la que expone: Bueno resulta que el Señor Juan llego de viaje, el estaba en Upata y me convida para la bodega a comprar un queso para hacer unas arepas y cuando era como las nueve de la noche llega y me dice para volver a ir a la bodega yo le dije que no porque a esa hora todo estaba cerrado y agarro y me dice que yo tengo que dormir con el y yo le dije que no porque ya no era su mujer y me dice que yo lo estaba humillando y me empezó a dar golpes y yo me metí al cuarto el me siguió con una navaja que me iba a dar una puñalada y me dijo que el se vara para las niñas y que va a regresar con una pistola para matar a mis hijos y a mi y agarro a mi niña de 5 años a la fuerza que el se la iba a llevar, la saco para la carretera, ella lucho hasta que se soltó de la mano y llego y se metió en el cuarto debajo de la cama... En virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Juan José Farias Cedeño, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/05/1970, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V.- 12.214.320, hijo de los ciudadanos Jose Bernardino Vizcaino Farias Y Escolastica Cedeño, residenciado en el sector Río Chiquito Arriba De Irapa, calle las viviendas, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano Juan Farias, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, solicito sea desestimados los delitos precalificados imputados a mi defendido, en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, finalmente solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, lo manifestado por la víctima, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gómez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/03/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Juan Jose Farias Cedeño, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, cursante al folio 04 y vto suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez y donde la ciudadana Avilia Amundarain deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el Señor Juan llego de viaje, el estaba en Upata y me convida para la bodega a comprar un queso para hacer unas arepas y cuando era como las nueve de la noche llega y me dice para volver a ir a la bodega yo le dije que no porque a esa hora todo estaba cerrado y agarro y me dice que yo tengo que dormir con el y yo le dije que no porque ya no era su mujer y me dice que yo lo estaba humillando y me empezó a dar golpes y yo me metí al cuarto el me siguió con una navaja que me iba a dar una puñalada y me dijo que el se vara para las niñas y que va a regresar con una pistola para matar a mis hijos y a mi y agarro a mi niña de 5 años a la fuerza que el se la iba a llevar, la saco para la carretera, ella lucho hasta que se soltó de la mano y llego y se metió en el cuarto debajo de la cama”… CONSTANCIA MEDICA de fecha 28/03/2014 firmada por el Medico Cirujano Descree Toledo inserta al folio 05 en el que se deja constancia de hematomas presentados por la presunta victima; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, de donde se deja constancia de la aprehensión del imputado Juan José Cedeño, inserta al folio 10 y vto; ACTA DE INSPECCION de fecha 28/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, de donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 12; acta de investigación penal de fecha 28/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones así como al imputado de autos para su reseña, inserto al folio 15 y vto; Memorando, N° 9700-184-229, de fecha 29 de marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado presente registro por el delito de Lesiones, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA IRAPA DEL MUNICIPIO MARIÑO, en contra del imputado Juan Jose Farias Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gomez. Desestimándose la solicitud de la defensa. Asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de el ciudadano Juan José Farias Cedeño, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/05/1970, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 12.214.320, hijo de los ciudadanos José Bernardino Vizcaino Farias Y Escolastica Cedeño, residenciado en el sector Río Chiquito Arriba De Irapa, calle las viviendas, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana Avilia Josefina Amundarain Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA IRAPA DEL MUNICIPIO MARIÑO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.
Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Informándole sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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