REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096

REVISION: MANTENER PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCION, en el presente asunto, en la causa No. RP01-D-2013-000096, seguida contra de los sancionados XXXXXXXX; sancioados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, y el sancionado XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Auxiliar ABG. CARMEN ELENA RONDON, los sancionados adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXX, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumana y el IAPES, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA y la representante del sancionado XXXXXXX, ciudadana XXXXXXX.; se procedió a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del Defensor Público y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, ya identificados, quienes fue sancionados a cumplir la medida de privación de libertad de CINCO (05) años, el primero de los nombrados y a cuatro (04) diez (10) meses al segundo en virtud de la acumulación de causas, en razón de ello se observa para decidir: .

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad de los sancionados, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las diversas evaluaciones que le fueron practicadas a los adolescentes, tales como el informe evolutivo conductual y la evaluación psicológica, a los fines de determinar si es procedente o no la sustitución de la medida por otra de las contempladas en el articulo 620 de la LOPNNA. Es todo”.

DECLARACION DE LOS SANCIONADOS

Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No deseo declarar; es todo”.”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No deseo declarar; es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “solicito se actualice el computo de la sanción y revisadas las actas se evidencia que aun no ha transcurrido la totalidad del tiempo impuesto por lo que solicito que se mantenga la medida de detención judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el informe psicológico de XXXXXXX, refleja bajo autoconcepto que obstaculiza la búsqueda de metas en pro del desarrollo personal, manteniendo rasgos de agresividad que han mejorado levemente, sin embargo debe ser tratado en el manejo de la ansiedad, control emocional, así como habilidad sociales en pro de la asertividad. En relación a XXXXXXXXXX, no hay en las actuaciones resultas de informe psicológico actualizado, que refleje su progresividad, por lo que considero que no están dadas las condiciones para que los sancionados les sea sustituida la medida de privación de la que actualmente son objeto. Es todo”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: En fecha 5 de Junio de 2013, este Tribunal acumulo el asunto RP01-D-2012-000228 seguidos a los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXXXX AL ASUNTO RP01-D-2013-000096, seguidos a los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX; manteniendo este último como Asunto Principal. SEGUNDO: En fecha 12-08-2013 este Tribunal acumuló el asunto RX01-P-2013-000001 seguido a XXXXXXX al asunto RP01-D-2013-000096. TERCERO. Producto de la citada acumulación de causa el sancionado XXXXXXXXXXXX deben cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA. TERCERO: Producto de la citada acumulación de causa el sancionado XXXXXXXX, debe cumplir CINCO (05) AÑOS de privación de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de XXXXXX y el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De la revisión de las dos causas se evidencia que XXXXXXXX, ha estado detenidos por el asunto RP01-D-2012-000228 desde 03/08/2012 al 15-03-13 y en el asunto RP01-D-2013-000096 desde el 17 -03-13, por lo que se toma la primera fecha de detención en virtud de la acumulación, por lo que desde el 03-08-2012 al 15-03-13 (se evadió el 16-03-13), estuvo privado siete (07) meses y doce (12) días. Nuevamente detenido el 17-03-13 hasta el día de hoy 09-04-14, lleva privado un (01) año veintidós (22) día s para un total de privación de libertad de un (01) año ocho (08) meses y cuatro (04) días, que descontados del tiempo de sanción por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad, aun le falta por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que vencerán el 25-05-2017-. En cuanto a RAFAEL MARTINEZ ROMERO, esta sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, ha estado detenido desde 20/06/2012 en el asunto Ry01-p-2013-000001 y desde el 17 -03-13 en el asunto RP01-D-2013-000096, por lo que se toma la primera fecha de detención en virtud de la acumulación, por lo que desde el 20/06/2012 al 15-03-13, ya que se evadió el 16-03-13 del centro de prisión, estuvo privado ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Capturado el 17-03-13 hasta el 22-05-13, dado que se volvió a evadir el 23-05-13, estuvo privado dos (02) meses y cinco (05) días. nuevamente capturado el 27-06-13 hasta el día de hoy 09-04-14, lleva privado nueve (09) meses y doce (12) días, para un total de privación de libertad de un (01) año ocho (08) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que vencerán el 27-07-2017. QUINTO: Este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta a los adolescentes no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto que los sancionados deben internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados XXXXXXXX y XXXXXXXXX, por cuanto no existen en las actuaciones resultas del informe psicológico del sancionado XXXXXXX, que refleje su grado de progresividad intramuros, aunado al hecho que actualmente no cuenta con apoyo familiar, dado que su progenitora esta privada de libertad. En relación al joven XXXXXXX, a pesar de poseer buena conducta y contar con apoyo de su grupo familiar significativo, no tiene un tiempo de sanción suficiente a juicio de esta juzgadora para sustituir la medida, aunado que del informe psicológico se refleja bajo autoconcepto que obstaculiza la búsqueda de metas en pro del desarrollo personal, manteniendo rasgos de agresividad que han mejorado levemente, sin embargo debe ser tratado en el manejo de la ansiedad, control emocional, así como habilidad sociales en pro de la asertividad.
DISPOSITIVA
Atendiendo a las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Revisa Y Mantiene La Medida De Privación De Libertad, que se le impuso a los sancionados XXXXXXXXXX; sancioados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, y el sancionado XXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, quedando recluidos en el Centro de Detención Preventiva Cumana. Se ordena librar oficio al referido centro a los fines de informarle que este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de los sancionados. Quedaron las partes notificadas del cómputo de esta misma fecha y de la decisión de conformidad con el artículo 159 del C.O.P.P.
Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. YOMARI FIGUERAS


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JOANNE CEDEÑO