REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000149
ASUNTO : RP01-D-2014-000149

Efectuada como ha sido en el día 08-04-2014, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2014-149, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ; y el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la representante legal de Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha 08-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión, en los alrededores del Barrio Las Palomas, cuando a eso de las 4:30 horas de la mañana, específicamente por el sector los ranchos cuando avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que procedieron a darle voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenecías ya que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a realizar personas que fungieran como testigos, siendo infructuoso debido a la hora y lo peligroso del sector, durante la revisión le encontraron en el bolsillo del sujeto tres (3) envoltorios de material plástico de color blanco y un (1) envoltorio de material plástico de color amarillo, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en vista que tal delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En este acto consigno acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Es todo…”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…Eso me lo consiguieron a mi por que so lo compres yo y yo consumo desde los trece años…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal quien expuso: “…esta defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente, toda vez que de las actuaciones no se evidencia que los funcionarios policiales hubiesen solicitado testigos presénciales que dieran fe de lo manifestado por ellos, en donde los funcionarios practicaron la detención del adolescente. Para el caso que el tribunal no acuerde la presente solicitud, solicito que de acordar el régimen de presentaciones al adolescente sea el más cercano a su domicilio …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión, en los alrededores del Barrio Las Palomas, cuando a eso de las 4:30 horas de la mañana, específicamente por el sector los ranchos cuando avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que procedieron a darle voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenecías ya que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a realizar personas que fungieran como testigos, siendo infructuoso debido a la hora y lo peligroso del sector, durante la revisión le encontraron en el bolsillo del sujeto tres (3) envoltorios de material plástico de color blanco y un (1) envoltorio de material plástico de color amarillo, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vuelto, cursa Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas al folio 9, cursa memorándum N° 9700-174-SDC-046, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medida cautelar, por cuanto no se contó con la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento.
CUARTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica Penal del adolescente y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó no saber su cédula de identidad,xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de La Colectividad.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez