REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000170
ASUNTO : RP01-D-2014-000170
Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2014-170, seguida a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, y los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor los hechos de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmeron Acosta, encontrándose en labores de patrullaje, cumpliendo el operativo semana santa 2014, en el momento que se encontraban por el boulevard de la localidad de Araya, cuando avistaron a varias personas agrediéndose físicamente entre ellos, apartando la unidad y procediendo a descender de la misma excepto el conductor que se quedo en resguardo de dicha unidad, identificándose como funcionarios policiales del orden público e indicándole a las personas que se estaban aglomerando que se retiraran a un lado para poder intervenir en la situación que se suscitaba, una vez que apartaron las personas y pudieron estar cerca de las personas que se agredían, se identificaron como funcionarios y le indicaron que levantaran las manos, al notar la presencia de la comisión desistieron de sus agresiones e hicieron caso a la orden emanada, pudiendo notar los funcionarios que estos se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas, se les informo que se le iba a realizar un revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a la detención de los mismos ya que resulto herido el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXConsidera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; delito que no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 es por ello que solicita se le imponga de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… ”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXacogerse al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone una vez impuesto: me acojo al precepto constitucional…”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de lesiones Leves en Riña no es uno de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, como aquellos que amerita como sanción privativa de libertad. Solicito copias …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmeron Acosta, encontrándose en labores de patrullaje, cumpliendo el operativo semana santa 2014, en el momento que se encontraban por el boulevard de la localidad de Araya, cuando avistaron a varias personas agrediéndose físicamente entre ellos, apartando la unidad y procediendo a descender de la misma excepto el conductor que se quedo en resguardo de dicha unidad, identificándose como funcionarios policiales del orden público e indicándole a las personas que se estaban aglomerando que se retiraran a un lado para poder intervenir en la situación que se suscitaba, una vez que apartaron las personas y pudieron estar cerca de las personas que se agredían, se identificaron como funcionarios y le indicaron que levantaran las manos, al notar la presencia de la comisión desistieron de sus agresiones e hicieron caso a la orden emanada, pudiendo notar los funcionarios que estos se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas, se les informo que se le iba a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener los mismos ya que resulto herido el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquedando identificado los adolescentes como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto. cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Cruz Salmerón Acosta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-132 suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; Al folio 21 cursa medicatura forense suscrita por la Dr. Carmen Rodríguez Adscrita al CICPC en donde se evidencia que el ciudadano Héctor José Vázquez Vásquez, presentó herida contusa de dos centímetros suturada en cuero cabelludo región parietal izquierda, contusión edematosa biparietal que amerita la asistencia medida por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días sin secuelas.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual la defensa objetó solicitando la libertad sin restricción; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición expresa de comunicarse con la victima y familiares de la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad de los adolescentes se ejecuta desde la sala de audiencias.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La secretaria,
Abg. Odilmarys Martínez Pérez