REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000127
ASUNTO : RP01-D-2013-000127
Efectuada como ha sido en el día 14-04-2014, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2013-127, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y la adolescente de autoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso: “…esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 28-03-14 en la cual solicite de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 20 del articulo 72 de la ley orgánica de la defensa pública en estrecha con concordancia con el numeral 19 del articulo 41 ejusdem, y el articulo 295 del código Orgánico procesal penal aplicable por expresa remisión del articulo 537 de la LOPNNA, a los fines que solicitarle como en efecto o solcito se debata un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya su investigación y dicte su acto conclusivo ya que han pasado mas de ocho meses que mi defendido fuese individualizado como imputado y no se ha presentado acto conclusivo alguno …”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “… No querer declarar…”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que la presente causa que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; delito este que no se encuentran dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 24/04/2013, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado un once (11) meses y Catorce (14) días de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
TERCERO: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera procedente dicha solicitud, ya que han transcurrido desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para que concluya la investigación, motivado a que si bien es cierto, ha transcurrido tiempo suficiente, debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
CUARTO: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Decisión que se fundamenta en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez