REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000381
ASUNTO : RP01-D-2013-000381

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: xxxxxxxxx
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 27-10-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en vehículos Militares, tipo motos asignados a esa unidad y como a eso de las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización la Trinidad, específicamente por la Calle Herrera del sector plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa por que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo del presente procedimiento siendo infructuosa debido a la hora y lo peligroso del sector, no se encontraba en las adyacencias ninguna persona que presenciara el presente procedimiento, procediendo el S/1ro, SALAZAR MALAVÉ DANIEL a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, por lo que se le encontró en la pretina del lado derecho del short un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, por que procedieron a practicar la detención del sujeto, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Desarme y Control de Municiones, por lo que se le impuso del conocimiento de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL SALAZAR SALAZAR, titular de le Crédula de Identidad Nº 27.080.248, de 15 años de edad, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no constando en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos, por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx
Observa este juzgador, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento, por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación. Sobre la base de lo antes expuesto es por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al xxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delitos de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho, por lo tanto, este Juzgador ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.