REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000140
ASUNTO : RP01-D-2014-000140

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
Realizada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000140, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxy los Defensores Privados, ABGS. CARLOS ZERPA y FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza y que se trataba de los ABGS. CARLOS ZERPA y FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 132.341, con domicilio procesal en las oficinas del Parque Cementerio Cumaná, quines estando presente en sala, aceptaron el cargo sobre ellos recaído, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Edif. Administrativo de PDVSA Costa Afuera, ubicado en la Avenida General Córdova de esta ciudad, cuando llegaron aproximadamente 80 personas las cuales comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, palos, botellas), lanzando cohetones y alterando el orden público con la intención reingresar a dichas instalaciones, en vista de tal situación se procedió a efectuar llamado de apoyo al Destacamento No. 78, posteriormente luego de diez minutos aproximadamente se presentó una comisión de vehículos militares tipo motos asignados a esta unidad, dichos manifestantes al notar la presencia de la Guardia Nacional comenzaron a atacarlos con objetos contundentes (piedras, palos, botellas), siendo alcanzado el funcionario S/2DO. BELLO TOTESAUT RONALD, por un objeto contundente el cual le causo una herida en la mano derecha, en vista de que los manifestantes continuaban lanzado objetos y peligraba la integridad física de la comisión se tuvo que utilizar el armamento de orden público (escopetas) con la finalidad de persuadir la manifestación, logrando la captura con la ayuda de la comunidad enardecida residentes del sector de dos manifestantes a quienes procedimos a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, igualmente se incauto en el lugar de los hechos lo siguiente: dos cohetones detonados, cuatro cartuchos, una caja de cerveza marca regional Light con la cantidad de treinta y seis botellas, luego fueron trasladados los presuntos imputados con lo incautado al Destacamento No. 78, siendo identificados como SERGIO JESUS MARTINEZ GODELIET y MOISES DANIEL GONZALEZ DIAZ. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS ZERPA, PARA QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A LA DEFENSA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN MANIFESTÓ: “Una vez que se escuchó la exposición de la fiscal del ministerio público, si bien existen unos hechos narrados por funcionarios de la guardia nacional, donde se describen las circunstancias de un hecho, existe una inspección fotográfica de un sitio que no es en la sede de PDVSA ubicada en la calle General Córdova, sino que se ve la playa, por donde está Parry´s. La Fiscal del Ministerio Público habla de Resistencia a la Autoridad que tiene una pena de 1 a 2 años, la Alteración al Orden Público no existe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, se habla así cuando se encuentra en un sitio público. Claramente sobre los hechos narrados, no encuadra en el delito de Alteración al Orden Público, por lo que solicito que sea desestimado. Además, no existe declaración avalada por persona alguna que de fe del dicho de los funcionarios, ellos incautan unos cauchos y una caja de cerveza, claramente se observa que no faltaba una botella de cerveza, agarran unos cohetones detonados, si dicen que estaban lanzando objetos contundentes, debería faltar alguna botellas, 8 botellas, ni traen fragmentos de vidrio; ellos dicen que habían 80 personas y traen solo a dos personas. Considero que la solicitud del Ministerio Público está extra limitada, por lo que debe otorgársele una libertad sin restricciones y estar atentos a los llamados que le haga el Tribunal, lo que de imponérsele unas presentaciones, esto irrumpiría con sus estudios. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02-04-2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Edif. Administrativo de PDVSA Costa Afuera, ubicado en la Avenida General Córdova de esta ciudad, cuando llegaron aproximadamente 80 personas las cuales comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, palos, botellas), lanzando cohetones y alterando el orden público con la intención reingresar a dichas instalaciones, en vista de tal situación se procedió a efectuar llamado de apoyo al Destacamento No. 78, posteriormente luego de diez minutos aproximadamente se presentó una comisión de vehículos militares tipo motos asignados a esta unidad, dichos manifestantes al notar la presencia de la Guardia Nacional comenzaron a atacarlos con objetos contundentes (piedras, palos, botellas), siendo alcanzado el funcionario S/2DO. BELLO TOTESAUT RONALD, por un objeto contundente el cual le causo una herida en la mano derecha, en vista de que los manifestantes continuaban lanzado objetos y peligraba la integridad física de la comisión se tuvo que utilizar el armamento de orden público (escopetas) con la finalidad de persuadir la manifestación, logrando la captura con la ayuda de la comunidad enardecida residentes del sector de dos manifestantes a quienes procedimos a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, igualmente se incauto en el lugar de los hechos lo siguiente: dos cohetones detonados, cuatro cartuchos, una caja de cerveza marca regional Light con la cantidad de treinta y seis botellas, luego fueron trasladados los presuntos imputados con lo incautado al Destacamento No. 78, siendo identificados como SERGIO JESUS MARTINEZ GODELIET y MOISES DANIEL GONZALEZ DIAZ. SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 02 y 03, cursan actas de imposición de los derechos a cada uno de los imputados; al folio 04 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sede del Destacamento No,. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos; al folio 09, cursa examen medico legal practicado al adolescente SERGIO JESUS MARTINEZ GODELIET, el cual arrojo el siguiente resultado excoriación de 1 cm. retroauricular izquierdo y eritema región cervical izquierda, ameritando asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por cuatro días sin secuelas; a los folios 10 y 11 cursan reseña fotográfica; al folio 12 cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de haber recibido el presente procedimiento; al folio 15, cursa examen medico legal practicado a la victima de autos, ciudadano x, con el siguiente resultado: HERIDA EN MANO IZQUIERDA POR CABILLA, ameritando cura y reposo; al folio 16, cursa oficio N° 9700-174-SDC-012, donde se puede evidenciar que el adolescente SERGIO JESUS MARTINEZ GODELIET, No Presenta Registros Policiales; al folio 17, cursa oficio N° 9700-174-SDC-013, donde se puede evidenciar que el adolescente xxxxxxxxxZ, No Presenta Registros Policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes SERGIO JESUS MARTINEZ GODELIET y MOISES DANIEL GONZALEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONALD BELO TOTESAUT, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:34 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.