REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000178
ASUNTO : RP01-D-2014-000178
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000178, seguida al xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ya que en fecha 23/04/2014, siendo aproximadamente las 7:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78, atendiendo denuncia formulada por la víctima xxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló haber sido objeto de agresión física por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se xx con la finalidad de ubicar al presunto agresor; al llegar al lugar, como a eso de los 8:00 p.m. observaron que en el frente de la casa, se encontraba un adolescente, el cual vestía una franela de color naranja y un Jean de color azul, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, ya que se presume su participación en un delito fragante, tipificado en el Código Penal Venezolano y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA; luego procedieron a trasladar al presunto imputado en compañía de la víctima hasta la sede del Destacamento Nro. 78 de la Guardia, siendo identificado como xxxxxxxxxxxx procediendo a tomársele acta de denuncia a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público, imputarle al adolescente de autos, el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por último, consigno en este acto Memorandum N° 9700-174-SDC-172, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “no es como ella dijo que yo vi un mensaje en el teléfono, primero fue que Ana se puso brava conmigo y le dolía el vientre, fuimos a lavar y se molestó y como yo la empujé, ella agarró un teléfono nuevo que yo compré, me lo pegó por la cabeza y también yo le di por la espalda y después me insultó y a mí no me gustó lo que me dijo, después fue que me atreví a pegarle por las palabras que me dijo. Después todo estaba bien y cuando nos veníamos y cuando nos montamos en el taxi me empujó y después llamó a su mamá y fue para la guardia. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de AMENAZA, no amerita como sanción la privación de libertad, según lo dispone el parágrafo segundo literal “A” del artículo 682 eiusdem. Solicito copias simples de la presente acta Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23/04/2014, siendo aproximadamente las 7:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78, atendiendo denuncia formulada por la víctima María José Guerra, quien señaló haber sido objeto de agresión física por parte del adolescente xxxxxxxxxxxx, se trasladaron a la urbanización Cumanagoto I, Vereda 62; casa S/N°, con la finalidad de ubicar al presunto agresor; al llegar al lugar, como a eso de los 8:00 p.m. observaron que en el frente de la casa, se encontraba un adolescente, el cual vestía una franela de color naranja y un Jean de color azul, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, ya que se presume su participación en un delito fragante, tipificado en el Código Penal Venezolano y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA; luego procedieron a trasladar al presunto imputado en compañía de la víctima hasta la sede del Destacamento Nro. 78 de la Guardia, siendo identificado xxxxxxxxxx procediendo a tomársele acta de denuncia a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: AL Folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 04, cursa acta de denuncia Nro. 105, rendida por la ciudadana MARÍA JOSÉ GUERRA COVA, quien funge como víctima de la presente causa. Así como Memorandum N° 9700-174-SDC-172 suscritos por funcionarios del CICPC, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales, el cual fue consignado por la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA