REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000137
ASUNTO : RP01-D-2014-000137

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: xxxxxxxx
Realizada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000137, seguida al xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el imputado de autos, previo traslado y el defensor privado ABG. JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado y nombrando en este acto al ABG. JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, Inscrito en el Instituto de Prevención de Abogados gajo el N° 120.530, con domicilio procesal en: Calle las flores edificio los arcos piso 01, oficina 1-2, sector palo tal, Barcelona, a 50 Metros Del Palacio de Justicia, teléfono 081-2761260 y 0414-845-31-10, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, al adolescente xxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en diligencias inherentes al servicio por el perímetro de la ciudad a la altura de la Avenida Cancamure, fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que había recibido llamada telefónica de su hija de nombre xxxxx diciéndole que tres sujetos desconocidos estaban metidos en su local ubicado en la referida avenida, motivo por el cual se trasladan al lugar haciéndose acompañar de la ciudadana en cuestión, quien señaló al referido local a fin de verificar la situación, una vez presentes en el lugar, con las seguridades del caso pudieron comprobar que en efecto, estaban tres sujetos metidos en el interior del inmueble, sin el conocimiento y consentimiento de esta, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, informándoles que debían acompañarlos hasta su Despacho, no sin antes practicarles revisión corporal establecido en el artículo 191 del COPP, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fueron trasladados hasta las instalaciones del CICPC y fueron identificados como ANTONIO LA BANCA de 64 años, RENE RAFAEL RODRÍGUEZ de 18 años y xxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numerales 4º y 9º, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxel cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y señalando querer de declarar y expuso: yo en el local fui a limpiar, fui con el señor a limpiar las cosas que estaban allí, las movimos para al depósito, luego barrimos y la amontonamos, luego llegaron las señoras con la policía y nos llevaron. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza pregunta al imputado de autos de la siguiente manera: Preguntó ¿A quien pertenece el local; Respondió : Antonio la Banca ; Preguntó ¿ quien es la ciudadana Irma Astudillo Respondió : no se Preguntó ¿ Quien tenia el local arrendado Respondió : No se Preguntó ¿ Como entraron al local, Respondió : rompimos la cadena, subimos la Santamaría y entramos; Preguntó ¿ si el señor la banca es el dueño porque rompieron la cadena Respondió : el señor la banca fue a notaria con unos abogados y le dijeron que podía entrar sin llevarse nada, solo que pasaran todo al deposito; Seguidamente se deja constancia que el defensor privado realiza pregunta al imputado de autos de la siguiente manera: Preguntó ¿ si ya habían entrado anteriormente ¿ porque había una cadena Respondió :no se porque, anteriormente habían violado los candados y lo sustituyeron por otros; Preguntó ¿ tiene conocimiento si el local esta alquilado en la actualidad o en otro tiempo Respondió : estuvo alquilado en otro tiempo, estaba abandonado; ceso.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO. ABG JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA PARA QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE, QUIEN MANIFESTÓ: “ en principio y para darle luces al tribunal sobre la realidad de lo su cedido me permito consignar en copia simple y a aportar el original a efecto vivendi la inspección ocular practicada por la notaria pública de Cumaná en fecha 28-03-14 que da por sentada el estado deplorable y de abandono del local comercial en que fuera aprehendido el adolescente que refiere que fue en esta fecha cuando a través de uso de cerrajeros el propietario del local Antonio la banca y con funcionario de esta notaria pública dejaron constancia de que fue aperturado en presencia de la notaria y dejaron constancia escrita y fotográfica de los vienes presente en el local así como su deplorable estado físico, este señalamiento individual de los bienes presentes en el lugar certifica que en ningún momento ha existido intencionalidad de hurto y la presencia en e4sta caso del menor solo era con el animo de darle el mantenimiento y el rescates de la instalaciones físicas de por el uso indiscriminado que otro le dio por un arrendatario que por demás no es la persona denunciante en esta misma inspección las dos personas que regentan los locales adyacente manifiestan el estado de abandono que por mas de dos años presentaba este local y que por demás en todo ese tiempo nunca cancelo cánones de arrendamiento, todos estos alegatos e inclusive esta causa es un intento de llevar a este área penal procedimiento netamente del área civil, pongo a disposición de este despacho deuda de luz y electricidad del referido local de las empresas del ramos en donde se denota que por mucho mas de dos años ningún arrendador tampoco cancelo las mismas, la permanencia del menos en el local se hizo como reza en su declaración con el ánimos de limpiar, pues mal podrían una persona con ánimos de hurtar dejar registro publico con anterioridad de los bines presentes en el inmueble, se que estos alegatos y aportes son nuevos para el Ministerio Público pero ellos evidentemente se oponen a la precalificación que este a dado en el mismo y como quiera que para la imposición de medidas cautelares como las solicitadas se hace necesario que de forma concurrente se llenes los ordinales del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el primero de ellos habla de la existencia o consumación de un hecho punible y no prescrito. Solicito al tribunal decrete la libertad plena en esta causa por cuanto queda en evidencia que el adolescente no tiene responsabilidad penal ni muchos menos intencionalidad en la comisión del delito de hurto. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 P.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en diligencias inherentes al servicio por el perímetro de la ciudad a la altura de la Avenida Cancamure, fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que había recibido llamada telefónica de su hija de xxxxxxxxxxxxxxxx diciéndole que tres sujetos desconocidos estaban metidos en su local ubicado en la referida avenida, motivo por el cual se trasladan al lugar haciéndose acompañar de la ciudadana en cuestión, quien señaló al referido local a fin de verificar la situación, una vez presentes en el lugar, con las seguridades del caso pudieron comprobar que en efecto, estaban tres sujetos metidos en el interior del inmueble, sin el conocimiento y consentimiento de esta, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, informándoles que debían acompañarlos hasta su Despacho, no sin antes practicarles revisión corporal establecido en el artículo 191 del COPP, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 03 cursa Inspección Nº 555 practicada al sitio del suceso. A los folios 06 y 07 cursa Acta de Entrevista suscrita por la víctima xxxxxxxxx Al folio 16 cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 002. Al folio 17, cursa oficio N° 9700-174-SDC-003, donde se puede evidenciar que el adolescente de autos No Presenta Registros Policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numerales 4º y 9º, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana xxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:05 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,