REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000165
ASUNTO : RP01-D-2014-000165

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000165, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y los imputados de autos, previo traslado del CICPC.
La Juez impuso a los imputados de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno por separado, a viva voz, no tener Abogado Privado, por lo que a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de los mismos, se les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia el día de hoy, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres jóvenes, quienes al ver la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirlos, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, no incautándose evidencias de interés criminalístico; así mismo, éstos manifestaron estar evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; al ser chequeados por el sistema SIIPOL, se pudieron percatar que los adolexxxxxxxxx, se encontraban privados de libertad por el delito de Homicidio y el adolescente xxxxxxxxxxx, se encontraba privado de libertad por el delito de Robo y asimismo, que se habían evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; procediendo a detenerlos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente de la causa, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes de autos, el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto, se les imponga a los adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que los mismos queden sometidos al cuidado y vigilancia del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hago del conocimiento de este Tribunal, que el xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000299. Ahora bien, por cuanto los prenombrados adolescentes se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, solicito que los mismos sean trasladados a dicho Centro, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal respectivo, en los cuales se encontraban al momento de evadirse. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción; a lo cual, los adolescentes manifestaron cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, toda vez que el delito de fuga, no amerita como sanción la Privación de la Libertad y además los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxse encontraban detenidos al momento de fugarse del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres jóvenes, quienes al ver la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirlos, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, no incautándose evidencias de interés criminalístico; así mismo, éstos manifestaron estar evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; al ser chequeados por el sistema SIIPOL, se pudieron percatar que los adolescentes xxxxxxxxxxxse encontraban privados de libertad por el delito de Homicidio y el adolescente xxxxxxxxxx, se encontraba privado de libertad por el delito de Robo y asimismo, que se habían evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que cursa al folio 1 y vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Memorando Nº 9700-174-097, emanado del CICPC, donde se evidencia que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado para los adolescentes de autos, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la defensa no realizó objeción.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado; en tal sentido, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera quien suscribe, que la solicitud de las partes está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar para los adolescentes de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto los adolescentes se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se acuerda su reclusión en dicho Centro de Prisión, ya que los xxxxxxxxxxxxx se encuentran detenidos a la orden de los Tribunales de la Sección de Adolescentes y el adolescente xxxxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en causa penal Nº RP01-D-2012-000299.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto los mismos se encuentran evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde se encontraban recluidos, se acuerda su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedarán a la orden de los Tribunales de la Sección de Adolescentes, en los cuales se encontraban para la fecha en la cual se fugaron. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade a los adolescentes de autos, hasta la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control, informándole lo aquí decidido. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA