REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000163
ASUNTO : RP01-D-2014-000163

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABGS. NELSON LÓPEZ Y RODOLFO BRACHE
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000163, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, acompañados de su representante legal, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxx quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestaron tener abogado de confianza y que se trataba del ABG. RODOLFO BRACHE, titular de la cédula de identidad N° 5.087.195, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 192.191, con domicilio procesal en la calle Cantaura, casa N° 33. Qta. “Brunilda”, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la sede de dicho comando, presentándose los xxxxxxxxxxxxxx empleados de la Escuela Técnica Industrial, trasladando a cuatro estudiantes de dicha institución, quienes presuntamente se encontraban lanzando bombas de fabricación casera (molotov) hacia las instalaciones de la referida escuela y del liceo “Pedro Arnal”; entregándoles igualmente una botella de cerveza, marca “Polar Ice”, con una mecha de tela de jeans de color azul, contentiva de una sustancia volátil (gasolina) y arena; la cual, presuntamente no le dio a los estudiantes de detonarla; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. NELSON LÓPEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del xxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “haciendo uso del derecho constitucional a la defensa que le asiste a mi patrocinado Ronaldo Castañeda, en este acto y como defensa técnica, procedo en su nombre y representación, a refutar el señalamiento por el cual el Ministerio Público imputa el delito de USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS y a tales efectos alego: conforme bien se evidencia de las declaraciones de las personas, quienes se dicen trabajadores en un centro xxxxxxxxxxxxxxx y sus deposiciones no se evidencian de forma alguna, en primer lugar, que a mi patrocinado se le haya encontrado en posesión, la botella de cerveza identificada en el cuerpo del expediente con presunta gasolina, como tampoco, de esas declaraciones se evidencia que él haya utilizado ese artefacto ni ningún otro de esa naturaleza, por cuyas circunstancias claramente establecidas en las declaraciones de los deponentes a los que hago referencia, no se infiere tal hecho. En segundo lugar, porque si bien lo declaran esas personas en cuanto al supuesto hecho de estar haciendo uso de ese tipo de artefactos en contra de las instituciones educativas ya citadas, no existe en autos ningún otro medio de prueba con el que pueda adminicularse esa declaración, por lo que así las cosas, no pueden tenerse como ciertos, unos hechos de los cuales, en el expediente, no constan ningún medio de prueba que así lo demuestre; tal sería el caso, de la existencia del lugar donde fueron presuntamente lanzados esos supuestos artefactos, la existencia de algún daño eventualmente causado y algo tan importante, el haber producido algún daño a persona y a bienes; lo que no está demostrado en forma alguna. En tercer lugar, porque debe individualizarse la autoría de las personas que en su decir han hecho uso de artefacto explosivo; esto, para establecer con objetividad, la responsabilidad penal, sea como autor material, intelectual o cooperador; por lo que, a la falta de esa circunstancias fácticas de hecho, por no constar mal puede entonces, siquiera presumirse que mi patrocinado haya hecho uso de artefactos explosivos y mucho menos, que haya podido actuar, utilizando éstos; bien es cierto, que de autos y en las declaraciones existentes los funcionarios que allí se mencionan, hacen sus respectivas deposiciones, por lo que en una parte, uno dice que no vio nada, otro, que desconoce quienes son las personas que lanzaron hacia la otra institución educativa, artefactos o botellas, como las que dicen portaban estas cuatro personas, entre ellos, mi patrocinado, sin indicar quién de éstos portaba la misma. Por cuyas circunstancias, no estando demostrado como probado la autoría de mi patrocinado en el hecho que le imputa, debe forzosamente este Tribunal, ordenar la libertad sin restricciones de mi patrocinado; pues como ya lo he dicho, no existe ningún medio probatorio que lo vincule directamente con el hecho punible señalado por la Fiscal y mucho menos, prueba alguna en la que se demuestre su participación en algún hecho en el que haya hecho uso de una botella con las características señalada en el expediente. A todo evento y sin que ésto constituya de modo alguno, la renuncia de los argumentos antes expuestos, de considerar el Tribunal improcedente mi solicitud, acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad procedente en el presente caso. Es todo”.

Se le concedió la palabra al defensor privado, Abg. RODOLFO BRACHE, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “hay unas evidencias que presenta el ministerio público, que pareciera traído a los pelos en este juicio, las botellas no tiene las huellas de mis defendidos, no huelen a gasolina, todavía tienen los uniformes, no tienen quemaduras, en vista de lo ilógico de la acusación, solicito que se le de la libertad plena; los delitos son personales; cuando hablaba con el joven es que él me dijo que sí lo encontró en el suelo y la guardia se lo está imputando, qué va a saber un niño de arma de fuego, qué va a saber un niño de disparar a otra persona?; solicito la libertad plena de mis defendidos. El hecho de encontrarse bajo una circunstancia ajena a su voluntad, no es suficiente para imputarle algún delito. Yo pido desde hoy hasta que termine este juicio se le conceda su libertad plena, en caso que no le otorgue la libertad se le otorgue una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la sede de dicho comando, presentándose los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx empleados de la Escuela Técnica Industrial, trasladando a cuatro estudiantes de dicha institución, quienes presuntamente se encontraban lanzando bombas de fabricación casera (molotov) hacia las instalaciones de la referida escuela y del liceo “Pedro Arnal”; entregándoles igualmente una botella de cerveza, marca “Polar Ice”, con una mecha de tela de jeans de color azul, contentiva de una sustancia volátil (gasolina) y arena; la cual, presuntamente no le dio a los estudiantes de detonarla; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 6, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 7, cursa acta levantada por el Director de la Escuela Emilio Tébar Carrasco, quien deja constancia sobre los hechos ocurridos. Al folio 8, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxxxxxxx quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una botella de cerveza, marca “Polar Ice”, con una mecha de tela de jeans de color azul, contentiva de una sustancia volátil (gasolina) y arena. A los folios 17 al 20, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-081, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricción planteada por los defensores privados; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA