REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000158
ASUNTO : RP01-D-2014-000158
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: EXTORSIÓN
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUAÉREZ LÓPEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000158, seguida al xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, por estar de guardia el día de hoy, quien estando presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 7:30 p.m., llegó el ciudadano xxxxxxxxxx, que unos ciudadanos le habían quitado el vehículo, el cual es de su propiedad; cuyo vehículo ella se lo había facilitado, para que lo trabajara como taxista; y siendo las 8:39 a.m., aproximadamente, dicha ciudadana recibió una llamada telefónica a su celular, del teléfono celular del xxxxxxxxxxxxxxx, del cual también le había sido despojado cuando le robaron el vehículo, donde le manifestaban que tenían su vehículo y que si lo quería recuperar, tenían que pagarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); y que si no le pagaba esa cantidad de dinero, quemarían el vehículo; así mismo la amenazaron de muerte; y recibió varios mensajes de texto del mismo número telefónico. Posteriormente, en fecha 10-04-2014, siendo las 12:30 p.m., la víctima recibió nuevamente llamada telefónica a su celular, de parte de un ciudadano, quien de manera extorsiva le manifestaba que se dirigiera al Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, para que le entregara la cantidad de dinero requerida, indicándole que la esperaba en la entrada de dicho Centro Comercial y que el dinero debía entregársele en un sobre Manila de color amarillo; por lo que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, prepararon el sobre solicitado, con varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); colocando en los extremos del paquete, dos (02) billetes con denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); procediendo a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de informarle acerca del procedimiento a realizar; constituyéndose la comisión policial, para lograr la aprehensión del ciudadano extorsionador. Seguidamente, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, estando en el lugar acordado para la entrega del dinero, recibió llamada telefónica donde un ciudadano le preguntaba dónde se encontraba, respondiendo ésta que ella se encontraba en el lugar acordado; y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., se le acercó un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, de color rubio, piel blanca, quien vestía una camisa de color azul claro, manga corta, pantalón de vestir azul marino, calzado deportivo de color negro y figuras blancas, con un bolso de mano de color negro, de forma cuadrada; el cual se desplazaba a pie; al llegar al sitio donde estaba la víctima, le hizo una seña con la mano izquierda, para que le entregara el dinero exigido, haciéndole ésta la entrega del mismo; por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, éste intentó huir, logrando alcanzarlo y neutralizarlo, practicando su aprehensión, quedando identificado como xxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “Lo que pasó fue que unos estudiantes que andaban conmigo y otros amigos míos, se robaron el carro y le quitaron también el teléfono al taxista y como necesitaban la plata comenzaron a llamarlo para que le entregara un dinero y ellos le entregaban el carro, yo me encargué de buscar el dinero, yo se que es malo en esos momentos uno no piensa en esas cosas. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Quiénes eran los que andaban contigo? R: Uno que se x y estudia en la República y vive por el Mirador y x él no estudia. ¿Y tú andabas con ellos cuando robaron el carro? R: No. ¿Quién te dijo que fueras a buscar el dinero? R: Ellos, yo también fui a buscar el dinero, porque necesitaba la plata. Es todo. Fue interrogado por la Defensa Pública: ¿Tú portabas el uniforme estudiantil para el momento que te agarraron detenido? R: Sí. ¿Cuándo se pusieron de acuerdo para pedirle el dinero a la señora? R: Ayer ¿Quién llamó a la señora? Rxxxxxxxxx ¿Y cuánto te ibas a ganar tú? R: No sé, eso se lo iban a repartir. ¿Entre cuántos? R: Entre 4, los dos muchachos, el que me llevó en la moto y yo. ¿Tú otras veces habías echo eso? R: No. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y escuchada la declaración que ha rendido el adolescente, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en el sentido que se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la LOPNNA y solicito que su libertad se materialice desde esta sala de audiencias. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 7:30 p.m., llegó el xxxxxxxxxxx que unos ciudadanos le habían quitado el vehículo, el cual es de su propiedad; cuyo vehículo ella se lo había facilitado, para que lo trabajara como taxista; y siendo las 8:39 a.m., aproximadamente, dicha ciudadana recibió una llamada telefónica a su celular, del teléfono celular del ciudadano xxxx, del cual también le había sido despojado cuando le robaron el vehículo, donde le manifestaban que tenían su vehículo y que si lo quería recuperar, tenían que pagarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); y que si no le pagaba esa cantidad de dinero, quemarían el vehículo; así mismo la amenazaron de muerte; y recibió varios mensajes de texto del mismo número telefónico. Posteriormente, en fecha 10-04-2014, siendo las 12:30 p.m., la víctima recibió nuevamente llamada telefónica a su celular, de parte de un ciudadano, quien de manera extorsiva le manifestaba que se dirigiera al Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, para que le entregara la cantidad de dinero requerida, indicándole que la esperaba en la entrada de dicho Centro Comercial y que el dinero debía entregársele en un sobre Manila de color amarillo; por lo que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, prepararon el sobre solicitado, con varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); colocando en los extremos del paquete, dos (02) billetes con denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); procediendo a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de informarle acerca del procedimiento a realizar; constituyéndose la comisión policial, para lograr la aprehensión del ciudadano extorsionador. Seguidamente, la xxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, estando en el lugar acordado para la entrega del dinero, recibió llamada telefónica donde un ciudadano le preguntaba dónde se encontraba, respondiendo ésta que ella se encontraba en el lugar acordado; y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., se le acercó un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, de color rubio, piel blanca, quien vestía una camisa de color azul claro, manga corta, pantalón de vestir azul marino, calzado deportivo de color negro y figuras blancas, con un bolso de mano de color negro, de forma cuadrada; el cual se desplazaba a pie; al llegar al sitio donde estaba la víctima, le hizo una seña con la mano izquierda, para que le entregara el dinero exigido, haciéndole ésta la entrega del mismo; por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, éste intentó huir, logrando alcanzarlo y neutralizarlo, practicando su aprehensión, quedando identificado como xxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 3 y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la xxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. A los folios 5 y 6, cursa acta de recepción de dinero. Al folio 7, cursa copia fotostática de dos billetes con apariencia de cien bolívares (Bs. 100,oo). A los folios 8 al 11, cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 12 al 20, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 22, cursa acta de inspección ocular en el sitio del suceso. Al folio 23, cursa fijación fotográfica del sitio del suceso. Al folio 24, cursa acta de inspección ocular al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 25, cursa fijación fotográfica del lugar en el cual fue encontrado el vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 27 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a dos piezas con la apariencia de billetes de cien bolívares. Al folio 29 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 021, a un bolso y dos piezas con la apariencia de billetes de cien bolívares. Al folio 31, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-070, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 35 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA, Año 2001, Color Rojo, Placa DBF77Y, Clase AUTOMÓVIL, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC51681V3122612, Serial de Motor 81V312612. Al folio 36 y su vto., cursa experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N° 9700-174-V-283-14, realizada al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 38 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un bolso cuadrado de color negro, marca ADIDAS, un recipiente de color verde con un contenido en su interior de una sustancia líquida, un lápiz de grafito marca Mongol, un reloj color plateado de correa azul, una caja de papel cartón color amarillo, contentivo de fósforos. Al folio 40 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a tres teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente ROBERT JOSÉ AVILÉ NORIEGA, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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