REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000091
ASUNTO : RP01-D-2013-000091
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ADRIÁN JOSÉ ROSALES Y ABG. FREDDY GONZÁLEZ IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-00091, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, (quien ejerce la defensa técnica del imputado xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le Concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial. Considera esta representación del Ministerio Público, que los hechos antes narrados, se subsumen en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación fiscal, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto el delito por el cual se acusa a los imputados, ya que se encuentra plenamente demostrado en las actas de investigación penal. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad; se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantengan las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso. Solicito como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 623 eiusdem, la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxx no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Por su parte, el xxxxxxxxxx, manifestó su deseo de querer declarar, quien expuso: “ese día lo que dijo la doctora no fue así, yo salgo de mi liceo a las 5 y 40, yo venía del liceo porque siempre agarro mi autobús en esa parada, cuando vi ese desorden y esa tiradera de piedras, me fui a la parada de los toldos amarillos, como venía solo me encontré con un compañero, habían llegado los policías y nos pararon contra la pared, en eso el policía dice que esperáramos que ellos iban a buscar a la señora que le rompieron el vehiculo, ella llegó y dijo que yo y el muchacho fuimos los que le rompimos el carro, y nos metieron en la patrulla, no conozco a la señora tampoco, todos los alumnos se parecen, no debería acusar a alguien sin conocerlo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. FREDDY GONZÁLEZ quien expone: esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y en caso de ser admitida por este despacho demostremos en juicio la plena inocencia y la no participación de nuestro defendido en los hechos investigados.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito se adhieran a la defensa del acusado, xxxxxxxxxxxxxxx todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito a este tribunal haga cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido en fecha 14-3- 2013, toda vez que la sanción de amonestación solicitada por la fiscal, como medida definitiva es una sanción que se consume o se agota en un mismo acto, en este caso, las medidas cautelares sustitutivas han sido impuestas hace un año y veintisiete días. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los imputados antes señalados, por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensora pública.
CUARTO: en cuanto a la solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta a su representado en la audiencia de presentación de detenidos; este Tribunal considera, que si bien es cierto, no ha transcurrido el lapso legal establecido en el Artículo 230 del COPP, el cual establece que las medidas cautelares pueden imponerse hasta por el lapso de dos años, no es menos cierto, que de acuerdo a la sanción solicitada por el Ministerio Público, los mismos han cumplido con creces un lapso superior a la sanción que pudiere llegar a imponerse, en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se acuerde el cese de las Medidas impuestas al xxxxxxxxxxxxx, en la audiencia de presentación de detenidos. Así mismo, este Tribunal considera procedente hace extensiva dicha decisión a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx por lo que igualmente se acuerda el cese de las medidas que le fueren impuestas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual, el acusado xxxxxxxxxxxxxxx expuso: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública quien ejerce la defensa técnica del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación al mismo.
Se le otorgó la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “no admito los hechos, quiero ir a juicio”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO PARA EL ADOLESCENTE ADRIÁN JOSÉ ROSALES VELÁSQUEZ
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del referido acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxx POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 13-03-2013, siendo las 6:00 p.m., cuando la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, se encontraba en el Centro Comercial Gran Avenida, tenía su carro estacionado en la parte del frente del Centro Comercial, cuando se monta en el carro ve a dos metros y medio aproximadamente de ella, entre cinco y seis jóvenes que estaban hablando, casi todos ellos tenían uniforme beige y azul y uno de camisa de rayas blancas y verdes, y éstos hablaban en voz alta y decían ya se fue la policía, vamos a entromparlos, la señora procede a sacar su carro y le preguntó al joven que cuidaba los carros, ¿Qué es lo que esta pasando? Y el joven le dice que son los estudiantes de los dos liceos que tienen guerra y procedió a retirarse en su vehículo hacía la lavandería “QUICK EXPRESS” que queda al otro lado de la avenida, se paró en la esquina, delante de ella estaba un vehículo rojo y una vez que se bajó hacía la lavandería, abre la puerta derecha de su carro para sacar la bolsa que llevaba hacía la lavandería cuando se dirige a entrar hacía el espacio que hay entre la cera y la puerta que son como unos ocho metros, tuvo que correr por cuanto se vio en una lluvia de piedras, que casi pegan en su cuerpo, se tuvo que proteger con la bolsa que llevaba y una vez dentro de la lavandería por el vidrio pudo ver que los jóvenes que ella había visto conversado eran los que lanzaban piedras, junto con el joven que trabaja en la lavandería, salieron a ver que era lo que había pasado porque ya se escuchaba la sirena de la policía y los jóvenes se ubicaron en las entradas del centro comercial, fue cuando se pudo percatar que su vehículo sufrió pedradas en la puerta delantera izquierda, es decir la puerta del lado del conductor, luego se dirige hacía los funcionarios que llegaron en ese momento y le dio la información de los jóvenes los cuales vista la presencia policial se fueron hacía la parte de los toldos amarillos donde se trasladó y ya los funcionarios tenían a un grupo de jóvenes retenidos entre ellos estaban dos los cuales identificó que era el joven de camisa verde con rayas blanca que es moreno, y otro joven que fue el que ella vio y oyó hablando de que iban a emprender a entromparlo y son los jóvenes que llevaron los funcionarios al comando policial; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano IFRAIN JOSÉ ALCÁNTARA, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos en la audiencia de presentación de detenidos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
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