REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000136
ASUNTO : RP01-D-2014-000136

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IMPUTADA: xxxxxxxxxx
Realizada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000136, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y la detenida de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose en labores de servicio fueron comisionados a los fines de trasladarse a la Invasión del Sector San Agustín, donde presuntamente estaba agrediendo a una ciudadana, donde estando en el lugar se les acerco una ciudadana presentando excoriaciones en su rostro, quien manifestó llamarse Arelis Reyes informando y señalando a un ciudadano indicando haber sido agredida por el mismo, por lo que se le dio la voz de alto y que se le realizaría una revisión corporal, no lográndose incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, e indicando tener como testigo a su hija adolescente de nombre x, por lo que se traslado las tres personas (dos femeninas y un masculino) hasta la sede del Comando Policial. Una vez en la sede policial se presento una ciudadana x, indicando haber sido agredida por la ciudadana Arelis Reyes y su esposo, pudiendo observar que ambas partes se e encontraban agredidas y presentando excoriaciones en los rostros, por lo que se les manifestó a las cuatros personas incluyendo a la adolescente que iban a quedar detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, toda vez, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud Fiscal, considera ajustada a derecho la misma, por cuanto de las actuaciones sólo cursa un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no existiendo otros elementos de convicción para determinar la participación de mi representada. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31-03-2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose en labores de servicio fueron comisionados a los fines de trasladarse a la Invasión del Sector San Agustín, donde presuntamente estaba agrediendo a una ciudadana, donde estando en el lugar se les acerco una ciudadana presentando excoriaciones en su rostro, quien manifestó llamarse Arelis Reyes informando y señalando a un ciudadano indicando haber sido agredida por el mismo, por lo que se le dio la voz de alto y que se le realizaría una revisión corporal, no lográndose incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, e indicando tener como testigo a su hija adolescente de nombre x, por lo que se traslado las tres personas (dos femeninas y un masculino) hasta la sede del Comando Policial. Una vez en la sede policial se presento una ciudadana x, indicando haber sido agredida por la ciudadana x y su esposo, pudiendo observar que ambas partes se e encontraban agredidas y presentando excoriaciones en los rostros, por lo que se les manifestó a las cuatros personas incluyendo a la adolescente que iban a quedar detenidos. SEGUNDO: igualmente se observan como elementos para determinar la participación o no del adolescente los siguientes: Al folio 04, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 14 cursa constancia médica emitida a favor de la ciudadana xxxxxxxxx. Al folio 15 cursa constancia médica emitida a favor de la ciudadana x. Al folio 14 cursa constancia medica emitida a favor de la ciudadana x. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricciones a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se decreta la aprehensión en flagrancia. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en esta causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxSe otorga la libertad a la imputada de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 A.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.