REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000442
ASUNTO : RP01-P-2012-000442
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO ACUÑA Y HERNANORTÍZ

ACUSADO: CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: WILLIAM QUIÑONES SALCEDO (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, a juicio por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) y lo acusa por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) Y CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, en compañía de la ciudadana IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propinó cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionadas. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observará la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, el cual ciudadana Juez usted evaluará aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: Estando en la oportunidad legal para la apertura del debate oral y publico y escuchada la exposición del fiscal del ministerio público donde ratifica la acusación formal presentada en su debida oportunidad, considera este defensor, que la vindicta publica tiene la carga de la prueba y debe demostrar en esta sala de justicia mediante los medios de pruebas que tendremos oportunidad de escuchar en esta sala la participación de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, e igualmente solicito a este digno tribunal que apegado a cada uno de la pruebas y de acuerdo el principio de inmediación emita un pronunciamiento ajustado a derecho, invocando a favor de mi auspiciado la presunción de inocencia establecido en el Articulo 49 de la carta magma y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al acusado CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

No compareció el Representante de la victima.

Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal, considera que a lo largo del desarrollo del debate oral y público, llevado a cabo en contra del ciudadano CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.003.233; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO), quedó plenamente demostrado el delito con la intervención de la testigo Ivón Josefina Rodríguez, los funcionarios Omar Martínez y José Esparragoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná; así como el experto Ángel Perdomo quien manifestó que la causa de muerte del ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO), fue por heridas por arma de fuego, en razón de lo cual considero que quedó acreditado el delito. Ahora bien, en cuanto a la autoría o participación de tales hechos, el Ministerio Público realizó en colaboración con este digno Tribunal la ubicación y comparecencia de los testigos Matilde Salcedo Crozco y Jhon José Durán Rodríguez, siendo infructuoso lograr la comparecencia de los mismos, lo que sin lugar a dudas, coartó la oportunidad de establecer la presencia del acusado de autos en tales hechos, en razón a ello y en aras de mantener el espíritu que ha caracterizado el Ministerio Público, que no es otro que la buena fe, procede en este acto a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano Cristian José Córdova Márquez, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ quien expone sus alegatos conclusivos: Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, actuado bajo el principio de buena fe, este defensor ratifica nuevamente que mi defendido siempre estuvo amparado bajo el principio de presunción de inocencia, el cual en este presente debate oral y público nunca se pudo vulnerar tal como se planteó desde la fase de investigación, así como se ha dado a demostrar que con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, no se pudo probar la responsabilidad del ciudadano Cristian José Córdova Márquez, por lo que esta defensa ratifica la solicitud que se declare una sentencia absolutoria a favor de mi representado, basándose este Tribunal bajo la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Se le concede la palabra al acusado CRHISTIAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, quien manifiesto: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

El representante de la victima no compareció.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.

De la declaración de los expertos:

Compareció el experto Doctor ÁNGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto anatomopatólogo forense adscrito al CICPC, quien manifestó: Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 21 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura atlética, el cual presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, el cadáver presentaba cinco heridas, la primera con entrada en el flanco derecho redondo de 1cm sin salida, la segunda con entrada en el hipocondrio derecho redondo de 1cm con quemadura de sus bordes, con salida en la cadera del lado izquierdo, la tercera con entrada en el antebrazo derecho, tercio medio externo, salida tercio medio interno de antebrazo derecho, la cuarta con entrada en el muslo izquierdo tercio proximal anterior, ovalado de 1cm con halo de contusión con salida en el muslo izquierdo externo tercio proximal y por ultimo la quinta con entrada de muslo izquierdo tercio proximal anterior ovalado de 1cm con halo de contusión con salida en el glúteo izquierdo basal, de la inspección externa no presentó lesiones en la cabeza, cuello y tórax, en el abdomen presenta herida en la región hipocondrio derecho con perforación de arteria aorta, asas intestinales y vena cava inferior, salida cadera izquierda lateral con presencia de hemoperitoneo de 2800 cc, el cual es un liquido a causa de la herida presentada, con trayecto de contacto de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, la herida ubicada en la región del flanco derecho con perforación de asas intestinales no se localizó proyectil, ya que no contamos con los equipos necesarios para la búsqueda de proyectiles, siendo la causa de muerte heridas por arma de fuego en abdomen con perforación de arteria aorta, vena cava inferior y asas intestinales producidos por shock hipovolémico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Pudiera decir el nombre del cadáver? R) William Quiñones. ¿Pudiera precisar cuantas heridas de entrada hay? R) Cinco heridas de entrada. ¿Es decir, recibió cinco disparos? R) Si. ¿Qué pudo pasar para que se produzcan esas heridas a próximo contacto? R) La cercanía que había entre la victima y el disparador las heridas presentaban tatuajes y pudo estar el cañón cerca del cuerpo. ¿Estas heridas produjeron la muerte? R) Bueno quizás no, pero con la perdida de sangre se produjo la muerte. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿Todas las heridas fueron a contacto? R) Una sola. ¿Y las demás heridas? R) Las demás tuvieron una distancia, como de un centímetro de distancia. Es todo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinarse la causa de muerte de la victima por heridas producidas por arma de fuego.

Compareció y declaró el experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.290.117, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Área Técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumana, quien manifestó: El día 27/12/2008 fui designado a realizar dos inspecciones técnicas junto con el Funcionario Omar Martínez. Una en el hospital y una en una calle. La primera fue a las 7:45 p.m., en la morgue del hospital estaba el cuerpo de una persona sin signos vitales de piel morena 1,75 de alto, labios gruesos, mentón ancho, pelo corto, boca grande, bigotes y barba escasa, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego, a saber, una en la fosa iliaca lado derecho, una en la hipocondríaca, una en el muslo izquierdo, en la región inguinal, dos del lado derecho y una en el glúteo izquierdo. No se le evidenciaron golpes y se le tomó muestra de sustancia hemática mediante segmento de gasa para compararla con la colectada en el sitio del suceso. La inspección al sito fue en Bebedero, Avenida 1, sector 1, específicamente frente a la vivienda signada bajo el Nº 11. Dicha inspección se realizó a las 8:30 p.m. y trátese de un sitio de suceso abierto, luz artificial suficiente, vía pública, orientada en sentido este -oeste, de ambos lados se observan viviendas del tipo casa, enumeradas, aceras y postes de alumbrado público con suficiente luz al momento de la inspección y como punto de referencia una vivienda rosada de la familia Velásquez en donde se aprecia en el frente de la misma un charco de una sustancia de color pardo rojizo de la cual se toma una muestra mediante un segmento de gasa como evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿En razón de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia la movilización de los Funcionarios? R) Hubo una llamada radiofónica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, que notifica el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales y fuimos a verificar la información. ¿Se trataba de un homicidio o suicidio? R) Homicidio. ¿Que Funciones cumplió para ese momento Omar Martínez? R) De investigación, el entrevistó a los testigos y a una supuesta lesionada. ¿Los funcionarios manifestaron si ellos habían trasladado a la persona herida al hospital o lo hicieron familiares? R) No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que ni el Defensor Privado, ni la Juez Profesional, interrogan al experto. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experto, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinarse las características del sitio del suceso y las características que presentaba el cadáver de la victima, resultando esta declaración conteste con la rendida por el experto Ángel Perdomo.

De la declaración de los funcionarios:

Compareció y declaró el funcionario OMAR ANTONIO MARTÌNEZ DIAZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.905, de profesión u oficio Laborando en PDVSA Puerto La Cruz, y expuso: “Buenas tardes, yo me conseguía de guardia en el mes de diciembre de 2011 se recibió la información de que se encontraba una persona herida por arma de fuego en el Barrio Bebedero de Cumaná, se constituyeron una comisión por mi persona y el funcionario José Esparragoza y nos dirigimos al sitio, una vez estando allá no se encontraba la persona en el lugar del hecho y se pudo colectar restos de sustancia hemática, informándonos los vecinos que el herido lo habían llevado al hospital central de Cumaná junto con su esposa, se realizaron varias pesquisas en el sitio, vecinos y transeúntes nos dijeron que no habían observado nada. Nos dirigimos al hospital central y funcionarios de la Policía del Estado nos dijeron que el herido había fallecido y se encontraba en la morgue, nos dirigimos a la morgue y allí pudimos ver el cuerpo sin signos vitales de este joven, si mal no recuerdo se llamaba William Quiñónez y que presentó varias heridas por arma de fuego, se le logró hacer la inspección del cadáver y estando allí logramos ubicar a la esposa del difunto y yo me logré entrevistar con ella, me hizo una breve reseña de lo ocurrido, informándome que se encontraba con su esposo y dos personas más cerca de su residencia y se presentó una discusión entre su esposo y un amigo de ellos de nombre Cristián, que su esposo estaba muy tomado, la discusión fue en la parte interna de una residencia y todos les decían que se quedara tranquilo, Cristián salió de la residencia y su esposo lo siguió, no recuerdo, pero creo que la había golpeado a ella, el difunto lo siguió y afuera tienen otra discusión, es cuando Cristian saca un arma de fuego y le propina 5 disparos, nos retiramos y nos fuimos al despacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted para el momento de realizar esa inspección a que organismo pertenecía? Al CICPC, era agente ¿Usted entrevistó a la testigo presencial de los hechos? Me entrevisté con ella en la morgue, pero más formalmente se le entrevistó en el despacho. ¿Ella le manifestó a usted que persona había dado muerte a su esposo? Si, un sujeto de nombre Cristián ¿Ustedes procesaron esa información? Si, en vista que la señora nos dijo que no recordaba el nombre completo del sujeto porque era de Caracas, con solo el nombre nosotros nos dirigimos al despacho y la brigada de homicidio continuó con la investigación. ¿La señora le manifestó las características de ese tal Cristián? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Para el momento de los hechos como se desempeñó usted? Como investigador. ¿Cuándo se dirigen hacia Bebedero iba usted con otro funcionario? Si, el acta lo suscribí con José Esparragoza. ¿En Bebedero se entrevistaron con alguna persona? Con varios. ¿Y le manifestaron lo que había sucedido? No aportaron nada, por eso no se trajo a nadie al despacho. ¿Es decir, no se entrevistaron con alguna persona en Bebedero? Si se hizo la entrevista, pero si hay una testimonial como tal que no ayuda nada no se utiliza, preguntamos a varios vecinos y dijeron escuchamos los disparos, era lo que decía. ¿En el hospital Antonio Patricio de Alcalá, que le manifiesta ésta dama? Que ellos se encontraba en la residencia, hubo una discusión estaban dos sujetos, su esposo y ella, si más no recuerdo, el esposo la agredió a ella y los sujetos interviene, le dijeron que se quedara tranquilo y el esposo continuó con el acecho, uno de ellos se va de la casa y el esposo lo sigue y le da un golpe y este sujeto saca un arma en plena calle. ¿Una vez que se retira del hospital que ustedes llegan al CICPC, cual es la actuación posterior? El acta de inspección. ¿Luego ese expediente lo sigue trabajando usted? No. ¿Es decir, no tiene conocimiento que funcionario lo pudo haber trabajado? No se, en ese entonces era Edgar Arrocha el jefe de guardia, no se si se lo pasaron a él. Es todo. Pregunta la juez: ¿Suscribió usted la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver? Si.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario, en virtud de haberse formulado en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a confirmarse las características del sitio del suceso y las características que presentaba el cadáver de la victima, resultando esta declaración conteste con la rendida por los expertos Ángel Perdomo y José Esparragoza.

Compareció y declaró el funcionario ORLANDO JOSE KEY LINARES, quien previo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.165.705, de profesión u oficio oficial agregado de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien expuso: ”Como funcionario policial en el Municipio Sucre nos encontrábamos de patrullaje y recibimos información vía radial que en Abastos Makro, ubicado en la Urbina donde unos sujetos desconocidos se encontraban merodeando por el lugar, una vez en el sitio los vigilantes nos señalan a un señor, nos acercamos al lugar, procedimos a darle la voz de alto y le pedimos la documentación y según los datos de la cédula el mismo se encontraba solicitado, notificamos al jefe de los servicios y procedimos a trasladar el procedimiento a la sede del despacho ubicado en el Coliseo de la Urbina, una vez en dicha sede le notificó al Fiscal del Ministerio Público, ordenando que el procedimiento sea trasladado a la sala de custodia y control de aprehendidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué arrojó el sistema SIIPOL? Que el ciudadano se encontraba solicitado por el delito de homicidio. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no formuló preguntas.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario, por haber sido formulada en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos.

De la declaración de testigos:

Compareció y declaró la testigo YVONNE JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 11.829.142, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Del Hogar, quien manifestó: Cerca de mí, al lado mío, mataron a mi marido, le dieron unos tiros. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de ese hecho en el cual mataron a su marido? R) El 27 o el 28, ya hace 5 años. ¿Dónde ocurren los hechos? R) Barrio Bebedero. ¿De que forma murió su marido? R) De unos tiros. ¿Que pasó ahí, por que le dieron esos tiros a su marido? R) El estaba con un amigo en la casa y estaban discutiendo y mi marido me quería pegar y esa persona se metió y yo luego le dije a esa persona que se fuera mi marido estaba bien rascado y cuando la persona se iba y yo lo acompañaba para que se fuera, mi marido se le pegó más atrás y luego esta persona se le pegó atrás y le metió unos tiros. ¿Con quien discutía su marido? R) El discutió en la casa por que habían pasado y lo estaban mirando mal y le dije que no era así y pasó la persona y empezó a discutir con él y cuando la persona se iba él se le pego atrás y luego le dieron los tiros. ¿Usted iba con su marido? R) Si yo iba con la persona con la cual el discutía y le decía que se fuera. ¿Con quien discutía su marido y quien le dio los tiros? R) Un muchacho. ¿Recuerdas el nombre? R) No. ¿Esa persona era amigo de su marido? R) Si de Caracas. ¿Había ido esa persona a su casa en otras oportunidades? R) No. ¿Recuerdas algo de haber declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la policía? R) Si, con la mamá de mi marido. ¿Que recuerda que haya dicho en esa declaración? R) Que le dieron unos tiros al lado mío y me preguntaron quien y le dije que un amigo de él, de Caracas y la señora dio el nombre y el apellido. ¿Que tiempo tenia compartiendo ese amigo de Caracas con su marido hasta que sucedieron los hechos? R) Como dos días, no me acuerdo bien. ¿Los disparos que recibe su marido en que sitio suceden? R) En una bodega. ¿Recuerdas las características de la persona que le disparó a su marido? R) No. ¿Usted no vio a la persona a la cual acompañaba y que discutía con su marido para que se alejara y usted no la vio, recuerda sus características? R) Una persona cuerpuda. ¿Color de piel de esa persona? R) No era blanco blanco, pero tampoco era negro. ¿De acuerdo a las características que aportó le puede indicar al Tribunal si esa persona está presente en la sala de audiencias? R) No. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita en este momento copia certificada de la presente acta a fin de ser remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que sea él, la persona que determine si la deponente está cometiendo delito en audiencias, ello en virtud de lo declarado en esta sala por la deponente. Se declara con lugar lo solicitado por le Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda la hora de los hechos? R) Como a las 10 p.m. ¿Quiénes estaban en el momento de los hechos, solo estaban su persona, su marido occiso y la persona que disparó? R) Si. ¿No hubo otra persona que pudiera observar los hechos? R) No. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuántos años tenia usted de pareja de la victima? R) 6 años. ¿Cuántos días paso con usted y su esposo el amigo que lo visitó? R) 2 días. ¿Cuánto tiempo usted compartió con esa persona? R) No mucho, por que yo trabajaba. ¿Presencio usted el hecho? R) Si. ¿Recuerdas las características de la persona que le disparó a su marido? R) Una persona morena. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta testigo, por haber sido formulada en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1.- INSPECCION NRO. 4360 practicada el 27/12/2008 en la morgue del Hospital Central de Cumaná por los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA y OMAR MARTINEZ, Adscrito al CICPC sub. Delegación Cumana., la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto, de la Primera Pieza del presente asunto.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los funcionarios que la practicaron.

2- INSPECCION Nª 4361, de fecha 27 de Diciembre de 2008, realizada en el sitio del suceso por los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA y OMAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 04 y su vuelto de la primera pieza.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los funcionarios que la practicaron.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-5652 de fecha 07/01/2009, suscrito por el experto Ángel Perdomo Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 10 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 18 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.

Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando se encontraban en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, los ciudadanos QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO) en compañía de la ciudadana IVÓNNE JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien era su pareja, de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, cuando un sujeto y le propinó a la victima cinco impactos de bala, siendo este trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en particular quedó demostrada la existencia del delito de Homicidio en razón de la causa de muerte de la victima que estableciera el anatomopatólogo forense en audiencia de debate, así como de la declaración rendida por la ciudadana Ivón Josefina Rodríguez; sin embargo del análisis y valoración de las pruebas se concluye que no quedó demostrada la participación del acusado en tales hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, no quedó acreditada la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ en los hechos por los cuales resultó acusado y enjuiciado, ya que ni siquiera se ubico al acusado de autos en el sitio del suceso al momento de ocurrir este.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que si bien ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO), no quedo demostrada la participación o responsabilidad penal del acusado de autos en tales hechos, por lo que se declara NO CULPABLE al ciudadano CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.003.233; residenciado en Petare, Estado Miranda, Barrio San Blas, sector la Bolivariana, casa N° 13, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO). Conforme dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado por esta causa y se acordó la libertad del acusado desde la sala de audiencias, ordenándose librar oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado de autos.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON