REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003417
ASUNTO : RP01-P-2013-003417

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Tres (3) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, conformado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y los Alguaciles DIEGO LANZA y JEAN CARLOS ANTON, para realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto N° RP01-P-2013-003417, seguido a los acusados LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y los acusados de autos previo traslado del Internado Judicial de San Antonio, Margarita Estado Nueva Esparta; no compareciendo la víctima existiendo resultas negativas de su convocatoria a juicio. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración del acto con el acuerdo de las partes en aras de la celeridad procesal por encontrarse los acusados privados de libertad y estar la victima representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto.

En tal sentido, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a la acusada del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 06/08/2013, que cursa a los folios 66 al 74, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-06-2013, cuando el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, deja constancia de de la diligencia policial efectuada por cuanto en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en ese despacho, se presentó de manera espontánea por ante esa oficina, el ciudadano MAURICIO FRANK, quien manifestó ser victima y denunciante en las actas procesales que cursa por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamando a fin de solicitarle la cantidad en efectivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.), así mismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia, por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la Avenida Perimetral, en el Sector Salvador Allende, específicamente en unas embarcaciones que se encuentran en reparación, lugar acordado por el extorsionador, para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 300, 00 Bs, distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de la circulación nacional de la denominación de 100 bolívares, seguidamente previo conocimiento de la superioridad , se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CESAR SALAZAR, LOLIMAR NARVÁEZ, Detectives JOSE BUITRAGO, BERNÁRDO BERRETO, DAGNIS PÉREZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, en vehículos particulares, hacia las adyacencias del Hospital Salvador Allende, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la presente victima colocó el sobre contentivo en su interior del dinero antes mencionado al lado de la embarcación, lugar donde fue fijado por los sujetos para rescatar el efectivo, seguidamente los funcionarios se aparcaron estratégicamente adyacente al lugar donde se encontraba el referido paquete, al cabo de varios minutos según información de la victima, quien indicó que ya el dinero iba a ser rescatado por los sujetos, los funcionarios observaron que dos sujetos se acercaban en dirección hacia el paquete, uno de contextura delgada, de test morena, como de 50 años aproximadamente, vestía camisa sin mangas de color gris y bermudas de color beige y el otro sujeto era de contextura delgada, de test morena, como de 20 años de edad, vestía pantalón jean azul y al tomar la encomienda los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de interceptar a estas personas y dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando neutralizarlos, por tal motivo siendo las 6:00 horas de la tarde, se les informaron a estos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban inmersos en un delito de extorsión, quedando plenamente identificados. Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.

Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos quienes han manifestado la posibilidad de admitir los hechos, no obstante ello, dado que el propio artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso y en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación fiscal del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, atribuido a mis representados y se le modifique la participación atribuida a mis representados, estimando aplicable al caso, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se señala de manera circunstancial la llegada de mis representados a un lugar, sin contar con ningún otro elemento que respalde actuaciones por parte de mis defendidos en la calificación atribuida por el Ministerio Público; por lo que sobre la base de la manifestación de la aceptación de responsabilidad por parte de mis auspiciados respecto del hecho, fuere acordado o acogido el pedimento de la defensa con respecto al cambio de la calificación jurídica.

Este Tribunal Cuarto de Juicio, vista la solicitud de la defensa en torno al cambio de calificación jurídica en el caso de autos, al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, así como de los elementos que dan sustento con fundamento a la imputación que se formula en contra de los referidos acusados, observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que se señala respecto de los acusados de autos, por no constar en actas fundados elementos de convicción que sustenten el delito imputado en grado de autoría, por lo que estimando procedente el aludido requerimiento, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se cambia en este acto la calificación jurídica en torno a la participación de los acusados, quedando por ende en grado de complicidad respecto del delito de Extorsión que les fuera atribuido y así se decide.

Acto continuo solicita el derecho de palabra el Defensor Público, quien expone: “Visto que ha sido acogida la solicitud de la defensa, solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a otorgarle el derecho de palabra a los acusados de autos a los fines que de manera libre, espontánea y voluntario exprese o no su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena.

Seguidamente el Tribunal previa imposición nuevamente de sus derechos a los acusados de autos y explicarle en palabras sencillas el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, le concede la palabra al acusado LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Así mismo, se le otorga la palabra al acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, la Defensora Pública Penal expresa: “Ante la admisión de los hechos por parte de mis representados en este acto, solicito al tribunal que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración su nivel de participación en el hecho, además la inexistencia de registros policiales por parte de mis defendidos, evidenciando no tener conducta delictual previa, lo cual solicito se tome ello como atenuante a favor de mis defendidos conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal .

Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal al imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Conforme a lo acontecido, este Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en esta audiencia, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que los mismos carecen de antecedentes policiales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la pena correspondiente al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que los acusados posean antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, siendo que al aplicar el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, el cual prevé las penas a quienes participen en un ilícito penal en calidad de cómplices, la pena de diez (10) años de prisión, debe ser rebajada en un cuarto, arrojando esta operación una pena de Siete (07) años y Seis (06) Meses de prisión y dada la admisión de los hechos que efectuaran conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa Dos (02) años y Seis (06) meses para una pena resultante a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados. Se estima como fecha probable de culminación de pena 20/06/2018. Líbrese Boleta de Encarcelación con indicación de pena impuesta. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión adjunta a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la víctima por publicación en razón de constar al expediente resultas negativas de sus citaciones personales a juicio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON