REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001947
ASUNTO : RP01-P-2008-001947
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA: ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ
ACUSADO: JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 31-07-2008, cursante a los folios 40 al 46, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-08-1989, soltero, de oficio Marinero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Cardiet Lara y Jhonny Alexander Rojas Cova, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, calle El Esfuerzo, sector La Torres, casa S/N, entrando por el costado del Hotel Villa Romana, aproximadamente a 150 metros, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-398.05.98, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Así mismo, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Abril del 2009, el ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ (victima) se desplazaba por la escuela Cascajal cuando dos sujetos lo pararon y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el sector tres picos, cuando van por la Avenida Villa Olímpica le sacan un arma de fuego y le dicen que le entreguen todo el dinero y que se quedara tranquilo porque si no lo iban a matar; en ese momento el Funcionario LARRY MEJÍA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladada en la unidad moto adscrita a esa institución policial, por la Avenida Bolivariano, cerca de la plaza cuando un ciudadano en un taxi le informó y le señaló un vehículo nova, color blanco, que iba en esa misma dirección hacia la Avenida Nueva Toledo, indicándole éste que el conductor del mismo lo iban a atracar por que lo llevaban apuntado con un arma, de inmediato procedió a dirigirse en esa misma dirección y al alcanzar el mencionado vehiculo dándole la voz de alto al conductor, donde la victima el ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ, sale del referido vehiculo en veloz carrera manifestando que los ciudadanos que se quedaron en el interior del mismo lo habían atracado, quedando identificado como JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, a quien se le encontró un arma de fuego de fabricación casera con un tubo cromado y empuñadura forrada de teipe color (facsímil) y el otro ciudadano resultó ser un adolescente a quien se le encontró en su bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de Diecisiete Bolívares Fuertes (17 Bs. F) y la cantidad de Quince Mil Bolívares (15 Bs. F) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, por lo que quedaron detenidos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente toma la palabra la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: Esta defensa actuando en representación del ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET, quien no posee registros policiales y actualmente prestando servicio militar al servicio de la patria Bolivariana Venezolana en el Estado Nueva Esparta, mi representado desde la fecha 27-04-2008, celebrándose audiencia oral de imputado ha venido manifestado desde que se inició la persecución penal en su contra que el mismo es inocente, al amparo del principio y garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta marga como lo es la presunción de inocencia la cual ampara a todos los venezolanos, entiende la defensa que es la oportunidad, a partir de este momento para que en el transcurso del debate oral y publico que se inicia en el día de hoy la fiscalía pueda demostrar a través de los medios ofrecidos en la Audiencia Preliminar para lo cual la defensa conforme al Principio de la Comunidad de las pruebas también las hizo suyas y que mi representado sea culpable de lo señalado por el Ministerio Público veremos, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
No compareció la victima.
Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: Esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto que fue agotada la fuerza pública a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta pública, no pudiendo demostrar por tal motivo la responsabilidad del acusado, en el delito de robo agravado, es por ello que partiendo como parte de buena fe en el proceso penal, solicito que este tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone sus alegatos conclusivos: Visto y concluida la recepción de pruebas y lo manifestado por el fiscal, esta defensa observando el contradictorio presenció en primer lugar que existieron muchas contradicciones con relación a lo relatado, en el momento del interrogatorio por parte de los medios de prueba, específicamente la victima, en función de establecer responsabilidad de mi representado, incluso dijo que no recordaba nada, por lo que nada aporta el dicho de esta victima, ni el resto de los medios de prueba, en tal sentido comparte esta defensa la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Se le concede la palabra al acusado JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
No compareció la victima
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de testigos:
Compareció la victima y testigo CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, edad 75 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.692.325, de profesión u oficio pintor y de este domicilio; y expone: “Yo no me acuerdo de la cara del tipo, eso fue hace años, yo lo olvidé, pensé que no me iban a llamar, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la victima, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Dígame si recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, yo no estaba pendiente. ¿De quien era el carro? De Miguel Pazos, el murió. ¿Qué hacía con el carro? Trabajaba de taxi. ¿Cuántas personas lo atracaron? Eran dos muchachos, pasó un motorizado y yo salí corriendo. ¿Pudo ver a la persona que lo atracó? Si, pero no recuerdo la cara. ¿Qué le quitaron? 80 bolívares. ¿Las personas portaban armas de fuego? Yo vi un palo, no vi arma. ¿El motorizado que intervino, recuerda de qué organismo era? No me acuerdo, vinieron un poco de policías. ¿Fue de la Municipal o Estadal? No lo se, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Los policías le dijeron que las personas que lo atracaron tenía un palo? Ellos tenían un palo. ¿Era oscuro o claro? Había poca luz. ¿Como era el señor? Yo no se si es blanco o negro, es todo. Se deja constancia que la Jueza no interrogó a la victima.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración que contribuye a determinar la existencia de un hecho punible.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1383, de fecha 29/04/2008, suscrita por los funcionarios Jesús Pérez y Antonio Sánchez, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 226, de fecha 26/04/2008, suscrita por el funcionarios Jesús Pérez, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la suscribe.
Agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: que en fecha no determinada el ciudadano Cruz José Márquez, conduciendo un vehículo en condición de taxista fue abordado por dos ciudadanos uno de ellos adolescente quienes le despojaron de la cantidad de Ochenta bolívares, resultando detenidos por un cuerpo policial.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las pruebas analizadas no se pudo establecer la existencia del hecho punible imputado, ni logró demostrarse la vinculación del acusado con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, ello por resultar insuficiente las pruebas aportadas a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas no logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET en los hechos por los cuales resultó acusado y enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ABSUELVE al ciudadano JOHAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-08-1989, soltero, de oficio Marinero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Cardiet Lara y Jhonny Alexander Rojas Cova, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, calle El Esfuerzo, sector La Torres, casa S/N, entrando por el costado del Hotel Villa Romana, aproximadamente a 150 metros, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-398.05.98, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, haciéndose cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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