REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010022
ASUNTO : RP01-P-2012-010022
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENÍTEZ
ACUSADO: CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: RUTH DEL VALLE CAZORLA COA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad y admitido por el tribunal de Control, en consecuencia acuso formalmente al imputado: CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH DEL VALLE CAZORLA COA, por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana RUTH DEL VALLE CAZORLA COA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en el sector la Sidra de Santa Fe y se presentó su padrastro, ciudadano CHRISTIAN SANCHEZ en estado de ebriedad y le propinó golpes con las manos, en la cabeza y en los brazos, causándole contusión Equimotica en hemotórax lateral derecho, tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 15 de la causa, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH DEL VALLE CAZORLA COA; los cuales describió de una forma clara y precisa. Por estos hechos es que el ministerio público ratifica la calificación jurídica en dicha acusación y contenida en el auto de apertura a juicio, así mismo ratifica las pruebas contenidas en dicho auto, por lo que solicito al Tribunal se mantenga atento a lo que se exponga en sala para buscar la verdad de lo que aquí sucedió y con los medios probatorios lograr una decisión ajustada a derecho. Ratificando igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuado en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrará esta fiscalía la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado. Se refirió a la ciudadana juez indicándole su mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias y pidiendo en definitiva la apertura al debate oral y público.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: Esta defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, siempre ha mantenido la inocencia de mi defendido en el delito que una vez fue imputado y por el que luego fue acusado, ya que mi defendido siempre ha mantenido que en ningún momento agredió físicamente a la víctima RUTH DEL VALLE CAZORLA COA, y el que fue agredido en la presente causa por la victima fue él, y de ello se puede evidenciar en examen medico legal practicado al mismo, esta defensa en el transcurso del Juicio Oral y Público, demostrará la inocencia de mi representado, con todo ese cúmulo de pruebas que se presentarán y evacuarán en esta sala de juicio por las cuales le solicito a la ciudadana juez este atenta una vez se evacuen dichas pruebas, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia que lo arropa.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
No compareció la victima
Abierto el lapso de conclusiones se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “En fecha 11/02/2014 esta representante fiscal presentó en esta sala formal acusación en contra del ciudadano Cristian José Sánchez, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que existían suficientes medios probatorios para demostrar su culpabilidad en el referido delito en perjuicio de la ciudadana Ruth Del Valle Cazorla Coa, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2012, cuando el mismo golpeó con sus manos a la referida víctima. Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en el referido delito se hizo comparecer ante esta sala al médico forense, Alexander García, quien depuso sobre el examen físico practicado a la víctima donde se certificaba la lesión sufrida por la misma. Así mismo, compareció ante esta sala el funcionario Jonás Leonardo Suárez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que practicó la detención del ciudadano Cristian José Sánchez, y visto la incomparecencia de la víctima y de la otra fuente de prueba, quienes se negaron a atender los llamados realizados por este Tribunal, esta representación fiscal considera que no quedó demostrado el delito imputado por el Ministerio Público ni la participación en el mismo por parte del acusado. En tal sentido, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito, de conformidad con el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano Cristian José Sánchez por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se haga cesar toda medida que pese en contra del referido ciudadano”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone sus alegatos conclusivos: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representante fiscal, la cual solicitó una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, considera esta defensa que es lo más ajustado a derecho por cuanto en el transcurso del Juicio Oral y Público no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que también esta defensa solicito se decrete dicha sentencia absolutoria.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Se le concede la palabra al acusado CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
No compareció la victima
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de los expertos:
Compareció el experto ALEXANDER JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.463.688, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Medico Forense del CICPC, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “El 19 de Diciembre del año 2012, se le practicó una experticia médico legal, a la paciente RUT DEL VALLE CAZORLA, de 20 años de edad, el resultado fue el siguiente: Contusión equimotica en hemitorax lateral derecho; se le dio asistencia médica de un día, tiempo de curación de 6 días sin secuelas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó Al testigo de la siguiente forma: ¿En que fecha realizó el examen? 19-12. ¿Nombre de la paciente? RUTH DEL VALLE CAZORLA. ¿Cuándo habla de contusión Equimotica a que se refiere? Contusión es que hay un traumatismo con un objeto contuso que no tiene filo, puede ser cualquier cosa, un puño, palo, piedra, tubo y esto deja una equimosis que es una coloración en dicha zona, es normal porque hay ruptura en los vasos que produce la equimosis, es decir hay un golpe, que deja un morado. ¿Zona donde se presenta la lesión? Tórax lateral derecho, (el doctor se colocó la mano en el pecho del lado derecho). ¿En la experticia se dejó constancia cuando se produjo la lesión? No, en este tipo de experticia no está colocada la fecha del suceso. ¿Cuándo tiempo había transcurrió según características? Menos de tres días, por la coloración. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien interrogó Al testigo de la siguiente forma: ¿Examinó todo el cuerpo de la paciente? Si, nosotros hicimos un examen físico. ¿Verificó si en otra parte había lesión? No había. ¿Usted habla de una contusión equimotica en el tórax lateral derecho? El tórax es una caja, la lesión fue en la parte lateral al lado del seno, no tocó la parte mamaría, ya que se hubiese descrito. ¿Por lo que observó era reciente o tenía varios días? Como le dije es una lesión reciente porque tiene menos de tres días. ¿Observó en la lesión rasgos de manos, de dedos marcados? No encontramos ningún tipo de lesión, si se encuentra nosotros la describimos en la experticia. ¿El tamaño de la lesión? No recuerdo.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de lesiones presentadas por la victima para el momento de su examen.
De la declaración del Funcionario:
Compareció el funcionario JONAS LEONARDO SUAREZ VIAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 19.892.305, soltero, quien previo juramento de ley dijo tener 24 años de edad, de profesión u oficio funcionarios del IAPES, lugar de trabajo comando general de la Policía del Estado Sucre, de este domicilio, quien expuso: “No recuerdo nada del procedimiento, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal, la Defensa ni la Juez, interrogaron al funcionario.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración en razón de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.
De los documentos incorporados a juicio por su lectura:
1.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 162-4123, de fecha 19/12/2012, el cual riela al folio 15 de la primera pieza ambos suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, la cual fue leída por el secretario
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó dando fe de lo descrito en dicho examen.
Agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que durante el debate oral y público, se demostró la existencia de lesiones por parte de la ciudadana RUTH DEL VALLE CAZORLA COA, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto medico forense Dr. Alexander García y de la valoración de la documental en la que se asentó tal actuación; sin embargo existe insuficiencia probatoria que contribuya a determinar que las lesiones presentadas por la victima fueran el resultado de un hecho punible, por lo que estima este Tribunal que el hecho punible por el cual se llevo adelante el juicio no quedó acreditado.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH DEL VALLE CAZORLA COA.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas no logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ, en los hechos por los cuales resultó acusado y enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.272, nacido el 18/12/1984, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio almacenista, hijo de los ciudadanos Carmen Natividad Sánchez y Oscar Barrios, y residenciado en el sector La Boca, calles Las Sidras, cerca de la Tasca Oasis Café, Santa fe, Estado Sucre, y por consecuencia ABSUELTO de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Del Valle Cazorla Coa, haciéndose cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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