REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004902
ASUNTO : RP01-P-2013-004902

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2013-004902, seguida al acusado EMILIO JOSÉ GALANTON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.647, de 19 de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 07-05-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio José Galanton y Lenny Flores Rivas, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, tercera calle, casa S/N, cerca de la cancha; Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-846.02.91, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUCES FARÍAS. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Juicio, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala JEAN CARLOS ANTÓN y ANGELO MUDARRA, que comparecieron al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, la victima de autos José Ramón Cruces Farias y el acusado de autos previo traslado. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro ABG. MARTHA IRENE GUERRERO.

Acto seguido, toma la palabra la Juez e impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, igualmente se le hizo saber cuales son los hechos de la acusación fiscal, así como los delitos por los cuales fue acusado, expresando el acusado libre de coacción y apremio su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos y querer se le condene. Asimismo solicito el cambio de sitio de reclusión para la Penitenciaría de la Pica Estado Monagas alegando que en la Comandancia de Policía se siente amenazado.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta Defensa visto lo manifestado por mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que al momento del calculo de la pena se tomen en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por los acusados de autos y su defensor en cuanto a que se proceda a condenar al mismo por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio vista la admisión de hechos realizada por los acusados da por acreditado los hechos objeto del proceso, a saber, los hechos ocurridos en fecha 06/08/2013, por denuncia interpuesta por el ciudadano CRUCES FARIAS JOSE RAMON, quien manifiesta que desde martes 30 de Julio de 2013, mi mama recibió varias llamadas telefónicas del numero 0424-8764828, por un ciudadano quien no quiso decir su nombre, diciéndole que le diera la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares a cambio de no matar a sus hijos, a sus nietas o sino iba a quemar su licorería, mi mama se puso todas nerviosas y fue para la oficina de GAES ubicada en el Core-7 y coloco la denuncia, donde fue atendida muy bien por los funcionarios, quienes le tomaron la denuncia y la orientaron sobre lo que tenia que hacer. Pasaron los días y el ciudadano continuaba con las amenazas y que le diera el dinero que estaba pidiendo, mi mama se puso muy enferma de la tensión y los ciudadanos continuaban llamando y llamando, contesté la llamada y el ciudadano me dijo “bueno ahora bien tiene que darme setenta mil (70.000) bolívares sino los matos a todos. El día de hoy como a las 07 de la mañana, volví a recibir una llamada del mismo ciudadano y del mismo numero de teléfono, diciéndome que si iba a entregar el dinero y que me fuera para Cumaná, y cuando llegara que lo llamara. Por tanta insistencia del ciudadano para le entregara el dinero me fue a la oficina del GAES, quien me tomaron la denuncia y ellos procedieron a realizar el procedimiento. Me dirigí en un vehículo particular hasta la ciudad de Cumana y cuando iba llegando a la redoma del indio recibí llamada nuevamente del numero 0424-8674828, diciéndome que no cortara la llamada que el me iba diciendo donde iba a dejar el dinero, me dijo que me fuera por la autopista con sentido al Peñón, y que cerca del estadium de Cantarrana iba a entregar y un tubo en la orilla de la vía que colocara el dinero dentro del tubo y siguiera. Yo deje el dinero del tubo de color blanco del tamaño de un cuñete que encontré por la zona donde me dijeron y seguí mi destino y me dirijo hasta el destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional ya que los funcionarios me dijeron que una vez que hiciera eso me trasladara para allá. En consecuencia se procede a realizar el cálculo de la pena de la siguiente manera. El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro contempla una pena de 10 a 15 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de 12 años y 06 meses, y en atención a la atenuante invocada, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a 10 años de prisión y por tratarse de un delito con agravante se procede a incrementar un tercio de dicha pena por lo que la misma queda en 13 años y 04 meses de prisión; En cuanto al delito de y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de 6 a 10 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de 08 años de prisión y en atención a la atenuante invocada, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a 06 años de prisión; ahora bien, ante la existencia del concurso real de delitos se procede a incrementar a la pena mas grave la mitad de la pena aplicable al delito menos grave y en tal sentido queda la pena en 16 años y 04 meses de prisión. Seguidamente a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajar esta pena en un tercio, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 10 años, 11, meses y 20 días de prisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.647, de 19 de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 07-05-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio José Galanton y Lenny Flores Rivas, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, tercera calle, casa S/N, cerca de la cancha; Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-846.02.91, a cumplir una pena de 10 AÑOS, 11, MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUCES FARÍAS. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio de 2014. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del acusado se acuerda y en tal sentido se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta, informando sobre el cambio de sitio de Reclusión, adjunto boleta de traslado del penado de autos hasta la Penitenciaría de la Pica ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON