REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009382
ASUNTO : RP01-P-2005-009382
AUTO QUE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud oral de declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, formulada por en fecha 01-04-2014 por el defensor privado en la oportunidad de diferimiento del inicio de juicio en la presente causa penal seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 416 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, MIGUEL JOSÉ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD, por considerar que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 15 de diciembre de 2005.
Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a cada uno de los delitos imputados a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal contempla una pena de tres a cinco años de prisión; por su parte el delito de Lesiones Personales Culposas graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del mismo código contempla una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a un mil quinientas (1500) unidades tributarias; el delito de Lesiones Personales Culposas menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal contempla una pena de arresto de cuarenta y cinco días o multa de quinientas unidades tributarias (500UT); y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal contempla una pena de arresto de cuarenta y cinco días o multa de quinientas unidades tributarias (500UT).
Ahora bien para determinar la pena aplicable es menester tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos. Asimismo debe tenerse en cuenta la existencia de un concurso real de delitos y proceder a calcular la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, según el cual a la pena del delito más grave se le debe adicionar la mitad de la pena aplicable por los otros delitos, e igualmente debe aplicarse la norma contenida en el artículo 89 eiusdem, y convertir la pena de arresto a la de prisión a los fines de hacer el calculo de pena correspondiente.
De tal manera que siendo el delito más grave el de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya pena aplicable es de cuatro años de prisión, a esta pena se le incrementa la mitad de la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Culposas graves, es decir tres meses y siete días de prisión; asimismo se le incrementa la mitad de la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Culposas menos graves, previa la conversión de arresto a prisión, o sea veinte días y doce horas de prisión; y para determinar el incremento aplicable por el delito de Lesiones Personales Leves, es preciso también hacer la conversión de la pena de arresto a prisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, en virtud de lo cual el incremento por este delito debe ser de veintidós días y doce horas de prisión, lo que conlleva a la operación matemática por la cual se suman cada una de las penas antes establecidas lo que determina una pena definitiva de CUATRO AÑOS CUATRO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en CINCO (05) años de prisión.
Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone:
“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en cinco años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en siete (10) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 15 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente ocho (08) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria.
Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción….”
Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón.
Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
… La acción penal se ha extinguido…”.
Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete el Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS BASTARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 417 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, MIGUEL JOSÉ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, al acusado y a las victimas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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