REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 08 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007801
ASUNTO : RP01-P-2013-007801
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL ORDINARIO del Acusado RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, se estudie la posibilidad de extender la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, a la jurisdicción del estado Sucre, ello en razón que cuenta con familiares en municipios foráneos y actualmente teme por su vida.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta escrito la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL ORDINARIO del Acusado RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre,, indicando que anexo a su escrito acompaña entrevista rendida por su representado quien en fecha 16/03/2014 se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la jornada del plan cayapa, oportunidad en la que se le impuso medidas cautelares de presentaciones cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de salir de la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, y estima que en razón de argumentos aportados por su representado pudiera extenderse la posibilidad de extender la prohibición impuesta a Cumaná, y en su lugar prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, ello en virtud que su defendido cuenta con familiares en otros municipios y pudiera recuperarse física y emocionalmente retomando su vida anterior, su trabajo, familia, amigos y así todo su entorno social, familiar y laboral y además proteger su integridad física y la de su familia en esta ciudad.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la modificación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad de ello, en los términos que fuera impuesta, y a tal efecto se observa:
* Ciertamente este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 26 de Marzo de 2014, con ocasión de celebrarse audiencia especial en el marco del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, efectuó cambio de calificación en el tipo penal imputado al acusado de autos, RONALD ESTEVES, estimando la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio permitía subsumirle e extorsión en grado de complicidad, trayendo consigo previa a este acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el que se efectuase conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previo requerimiento de la Defensa, la revisión de la medida de coerción personal que tenía, acordándose su modificación, imponiéndose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 242 numeral es 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de ausentarse del área territorial de esta ciudad de Cumaná, medida ésta última cuya modificación precisamente es la que solicita la Abogada Defensora del acusado de autos, y que el Tribunal al evaluar dicho requerimiento estima que el misma puede ser acordado sin inconveniente alguno, toda vez que en nada afecta el proceso, máxime cuando el acusado de autos posterior a dicha medida admitió los hechos, convirtiéndose de procesado en penado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de prohibición de ausentarse del área territorial de la ciudad de Cumaná sin previa autorización del Tribunal, que en la presente causa le fueran impuesta al ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, y de conformidad con el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre sin la previa autorización de este Juzgado.- Así se decide.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. Russellett Gómez
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