REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004704
ASUNTO : RP01-P-2013-004704
AUTO QUE ACUERDA REVISION
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es recibido en este Tribunal, escrito suscrito por la Defensora Pública Séptima Abogada YURAIMA BENÍTEZ, en su carácter de Defensora de los Acusados ROBERT RONDON, LUIS OSCAR FIGUERA y MELVIN JOSE BRITO, en el que solicita la ampliación del lapso presentaciones con ocasión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tipificada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los cuales han cumplido sus representados a cabalidad, requerimiento que formula en virtud que sus auspiciados se encuentran actualmente trabajando en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y se les hace difícil ausentarse de su lugar de trabajo, aunado al costo del traslado a esta Ciudad de Cumaná, por lo que solicitan se ordene la ampliación de su presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná.
Este Tribunal para decidir observa:
En función de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
Efectivamente se observa que el Juzgado Cuarto de Control conoció de la presente causa, en fecha 03-08-2013, en virtud de presentación de imputados que hiciera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS OSCAR FIGUERA; MELVIN JOSÉ BRITO BRITO; y ROBERT LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, siendo imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO COVA, para quienes el Ministerio Publico solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Tribunal Cuarto de Control, en esa misma fecha Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aludidos imputados, siendo posteriormente acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito antes indicado, y en Audiencia Preliminar se acordó Apertura de Juicio Oral y Público, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado. Posteriormente, en fecha 28-02-2014, este Tribunal revisa la medida privativa de libertad dictada a los mencionados acusados, y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y quienes en esa misma oportunidad fueron Condenados por el procedimiento de Admisión de Hechos.-
Este Juzgado en base a los argumentos planteados por la defensa en su solicitud, y a los fines de formarse criterio en torno al mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta como es exigencia de la norma, se constata que, ciertamente a través de revisión del sistema Juris 2000, se puede verificar que los acusados se encuentran dando cumplimiento al régimen de presentaciones que se les acordase; y en esta ocasión la defensa ha señalado como argumento, que sus representados se encuentran laborando en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el traslado de los mismos en corto tiempo a esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, le resulta honeroso ante lo cual bajo aplicación de la lógica y máximas de experiencia, resulta comprensible que la medida de coerción que se le impusiera en aquella ocasión le resulte inconveniente para efectos laborales, dado que tienen que ausentarse del mismo para su cumplimiento, y siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que éstas se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, estima procedente la modificación de dicha medida mediante la prolongación del intervalo de tiempo entre las presentaciones, ello conduce a este Tribunal a estimar el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra de dichos acusados, con las modificaciones pertinentes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en la presente causa a los imputados Luís Oscar Figuera, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.615, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1984, hijo de Carmen Elena Figuera, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del estado Sucre; Melvin José Brito Brito, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.536.752, natural del Poblado, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de Graciela Brito y Marcos Brachi, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Robert Luís Rondón Ramírez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.129, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1986, hijo de Adriana Ramírez y Domingo Rafael Rondón, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del estado Sucre; procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO COVA, y cuya modificación solicitara la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en consecuencia, se le amplía el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a Presentaciones cada treinta (30) días por ante la misma.- Así se decide.- Líbrese Oficio a la aludida Unidad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.
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