REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004354
ASUNTO : RP01-P-2013-004354


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO (OCCISO)., este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, previo traslado, la Defensora Privada MILANGELIS ORTEGA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN DE BENAVIDES, no así la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicita el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal requirió al Ministerio Publico hacer expresa exposición de la acusación fiscal previo a proseguir la audiencia, desarrollándose ésta como de seguidas se detalla:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDÓN DE BENAVIDES, expresó: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día 21 de julio del año 2013, cuando siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, el detective Jefe JESUS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia que recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la policía del Estado Sucre, Oficial José Aviles, informando que en la clínica Oriente de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del barrio Boca de Sabana de esta localidad, desconociéndose otros datos al respecto. Recibida dicha información se constituyó en comisión con los funcionarios Detectives Jefe Luís Noriega, el Detective Agregado Raúl Hernández y el Detective Rafael Gutiérrez, trasladándose en las unidades Furgoneta y P-2 hasta el mencionado centro de salud, a fin de verificar dicha información, donde una vez en la misma, fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER FRANCO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 15.742.070, manifestándoles ser hermano del occiso y a la vez esbozando que momentos en que se encontraban festejando en las instalaciones del estadio de Softball de Boca de Sabana, en compañía de su consanguíneo, de pronto se presentó un sujeto de nombre Sergio quien tenia problemas con el hoy examine, sacando a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos hiriéndolo de gravedad, lo que ameritó ser trasladado hasta ese referido centro clínico, donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Asimismo acotó que el autor del hecho fue detenido por la comisión de la policía del estado que se encontraba adyacente al lugar de los acontecimientos, de igual manera aportó los datos filiatorios del fallecido, quien quedó identificado como: JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.212.638, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-07-81, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos residenciado en Callejón San José, calle principal, casa s/n, Barrio Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, cuyo cuerpo fuera conducido hasta la morgue del hospital, donde le apreciaron las siguientes heridas: Una en la región pectoral izquierda, una herida en la región mesogastrica izquierda, una en la cara anterior del muslo derecho, una en la cara lateral del muslo derecho, una en la región costal derecha, dos en la cara posterior del antebrazo derecho y una herida abierta en la región palmar izquierda con signos de quemadura, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose luego hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, con la finalidad de constatar la detención del autor material del hecho, sosteniendo para ello entrevista con el oficial Julián Padrón, quien les informó que efectivamente habían practicado la detención del ciudadano SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.671.232, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-07-77, casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio la Llanada, sector II, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera señalado por testigos presénciales del hecho como el autor del mismo, y capturado momentos que huía con un arma de fuego en sus manos, la cual fue recuperada y presentaba las siguientes características: Un revolver marca Ruger, Modelo: GP100, Color: Negro, Calibre: Mágnum 357, serial 17345171, contentivo de seis (06) conchas del mismo calibre, marca Cavim, cuya arma de fuego recuperada, no registró, razones todas esas por las que fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO (OCCISO). Asimismo ratifico igualmente el todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y con las que se demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado.-


EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Impuesto como fue de sus derechos el acusado SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.671.232, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-07-77, casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio boca de Sabana calle Cardonal, casa s/n, frente a la bodega de Jesús Segura de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada MILANGELIS ORTEGA, ésta expresó: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Es todo”. Por su parte el Ministerio Publico expresó: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 21 de julio del año 2013, cuando siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, el detective Jefe JESUS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia que recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la policía del Estado Sucre, Oficial José Aviles, informando que en la clínica Oriente de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del barrio Boca de Sabana de esta localidad, desconociéndose otros datos al respecto. Recibida dicha información se constituyó en comisión con los funcionarios Detectives Jefe Luís Noriega, el Detective Agregado Raúl Hernández y el Detective Rafael Gutiérrez, trasladándose en las unidades Furgoneta y P-2 hasta el mencionado centro de salud, a fin de verificar dicha información, donde una vez en la misma, fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER FRANCO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 15.742.070, manifestándoles ser hermano del occiso y a la vez esbozando que momentos en que se encontraban festejando en las instalaciones del estadio de Softball de Boca de Sabana, en compañía de su consanguíneo, de pronto se presentó un sujeto de nombre Sergio quien tenia problemas con el hoy examine, sacando a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos hiriéndolo de gravedad, lo que ameritó ser trasladado hasta ese referido centro clínico, donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Asimismo acotó que el autor del hecho fue detenido por la comisión de la policía del estado que se encontraba adyacente al lugar de los acontecimientos, de igual manera aportó los datos filiatorios del fallecido, quien quedó identificado como: JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.212.638, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-07-81, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos residenciado en Callejón San José, calle principal, casa s/n, Barrio Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, cuyo cuerpo fuera conducido hasta la morgue del hospital, donde le apreciaron las siguientes heridas: Una en la región pectoral izquierda, una herida en la región mesogastrica izquierda, una en la cara anterior del muslo derecho, una en la cara lateral del muslo derecho, una en la región costal derecha, dos en la cara posterior del antebrazo derecho y una herida abierta en la región palmar izquierda con signos de quemadura, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose luego hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, con la finalidad de constatar la detención del autor material del hecho, sosteniendo para ello entrevista con el oficial Julián Padrón, quien les informó que efectivamente habían practicado la detención del ciudadano SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.671.232, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-07-77, casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio la Llanada, sector II, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera señalado por testigos presénciales del hecho como el autor del mismo, y capturado momentos que huía con un arma de fuego en sus manos, la cual fue recuperada y presentaba las siguientes características: Un revolver marca Ruger, Modelo: GP100, Color: Negro, Calibre: Mágnum 357, serial 17345171, contentivo de seis (06) conchas del mismo calibre, marca Cavim, cuya arma de fuego recuperada, no registró; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO (OCCISO), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de homicidio intencional simple, es un tipo penal que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de quince (15) años de prisión; acogiéndose la atenuante genérica de no presentar antecedentes penales que alegara la defensa, es por lo que se toma como pena a imponer, la mínima por dicho delito, que lo es la pena de Doce (12) Años de prisión. Ahora bien, dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena la rebaja prevista en el último aparte de dicha norma, cual está limitada a ser rebajada solo la tercera parte de la pena aplicable, ello en razón de haber mediado violencia contra las personas, lo que representa una rebaja de cuatro (04) años, resultando una pena definitiva a aplicar, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano SERGIO GREGORIO ACUÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.671.232, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-07-77, casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio boca de Sabana calle Cardonal, casa s/n, frente a la bodega de Jesús Segura de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO (OCCISO), pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a la Víctima, sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- Notifíquese a la Víctima la presente decisión.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez