REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 02 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009209
ASUNTO : RP01-P-2012-009209

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por recibido el resultado de Examen Médico Forense practicado al ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad 13.539152, soltero, de profesión Abogado, hijo de Marcel Frontado y Magali Frontado, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 56, casa Nº 10, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAOLMORIS GUTIERREZ MALAVE (OCCISO), LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBARTO JIMÈNEZ y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Juicio, observa:

Previa revisión de las actuaciones se verifica la recepción de resultas emanada de la Medicatura Forense, de donde se observa Informe de Examen Médico Legal Nº 162-967, suscrito por el Dr. Alexander García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de evaluación medica realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, reportándose lo siguiente: “Presenta informe medico del Dr. Wilfredo Agreda (traumatólogo) quien suscribe, que presenta fatiga de material de osteosintesis en unión de radio derecho, por tal motivo ha ameritado dos intervenciones. Amerita nueva reintervención quirúrgica, por rechazo del material de osteosintesis y colocación del nuevo material de osteosintesis y fijador externo. Sugerencia: Amerita reclusión hacia su domicilio, para evitar infección y cumplir su plan de rehabilitación, que le puede imposibilitar la movilidad del antebrazo.”

Ante ello se suma requerimiento reiterado por parte de la Defensa Privada de dicho acusado requiriendo de este Tribunal la debida consideración de las condiciones físicas de salud de su representado y proveer en función del debido resguardo de la misma, por lo que este Juzgado emite su decisión en los términos siguientes:

Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO; cuya sustitución solicitara él y su defensa privada, por una medida menos gravosa en diversas ocasiones en el presente proceso.

Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al acusado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de salud que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el severo padecimiento físico del acusado con sugerencia expresa por parte del galeno autorizado a que se adopten medidas en función de evitar complicaciones en tal área, y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión del acusado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud, dado encontrarse pendiente reintervención traumatológica con instrucción de proceso de rehabilitación, se estima pertinente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente el ciudadano HENRIQUE JOSE FRONTADO, por un detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE FRONTADO, venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad 13.539152, soltero, de oficio Abogado, hijo de Marcel Frontado y Magali Frontado, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 56, casa Nº 10, Cumanà, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAOLMORIS GUTIÈRREZ MALAVÈ (OCCISO), LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBARTO JIMÈNEZ y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ