REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-004097
ASUNTO : RP01-P-2013-004097
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Los Abogados JOSE MIGUEL MARCANO y MILDRED MENDEZ, procediendo en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano acusado CARLOS JULIO MAIZ, consignan escrito por ante este Juzgado en el que señalan básicamente, que hasta la fecha del mismo, la Apertura del Juicio Oral y Público seguido a su defendido ha sido diferido por causas no imputables a la defensa, ocasionando un retardo procesal, lesionando gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, asimismo señalan que su auspiciado tiene mas de ocho (08) meses privado de libertad, afectando esta situación a su núcleo familiar. De igual manera, indican que su defendido goza de presunción de inocencia, y esta es vulnerada cada vez que no se garantiza por el órgano administrador de justicia el debido proceso, asimismo consideran que el Ministerio Público no cuenta con un acervo probatorio que demuestre la culpabilidad del acusado, y en razón de ello solicitan le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada impuesta a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a su juicio, cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación, pues consideran que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldando sus argumentos en los artículos 8, 9, 13, 242 ord. 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, expresa el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que el acusado tiene el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del acusado a través de su defensa, se requiere por ende evaluar en autos, los planteamientos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-
Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito de fecha 14 de julio de 2013, en el que presentaba y ponía a disposición de ese Juzgado al ciudadano CARLOS JULIO MAYZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, y solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento que fuera acogido por el referido órgano jurisdiccional estimando cubiertas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en el artículo 237 del referido Código, estimando que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que conllevo a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en función de la imposición de una medida menos gravosa para su representado.-
Asimismo, en las actuaciones se observa que, al ser acusado el mencionado ciudadano por los delitos que en la audiencia de presentación le fueran imputados, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, luego de admitirse totalmente la acusación en contra de dicho ciudadano, ante el pedimento del defensor respecto a la revisión de la medida de coerción personal, el Juzgado de Control consideró apropiado y conveniente al proceso, mantener sin modificación alguna la medida inicialmente impuesta, basado en la no variabilidad de las circunstancias que condujeron a la imposición de la misma.-
Alegan ahora en su escrito los defensores en sustento de su requerimiento de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, la existencia de dilación procesal por la imposibilidad de la celebración del juicio oral y público con la debida celeridad, ante ello se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a esa defensa, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por la defensa de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano CARLOS JULIO MAYZ sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Juzgado, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión los Abogados JOSE MIGUEL MARCANO y MILDRED MENDEZ, Defensores de Confianza del acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración del juicio oral y público en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Russellette Gómez Rodríguez.
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