REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RP01-P-2012-008179


PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Abogado JEAN CARLOS ESTEVES, actuando bajo la condición de Defensor Penal de Confianza del acusado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, consigna ante este Tribunal colegiado, escrito en el que requiere de este Juzgado se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta a su representado en la presente causa otorgándosele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a dicha Privación.-

ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala el referido profesional, Defensor del acusado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, que en fecha 30/03/2012 pese su defendido estar en conocimiento de la existencia de orden de aprehensión en su contra, se presentó voluntariamente por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín, siendo presentado por parte del Ministerio Publico en fecha 31 de dicha mes y año por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Monagas, quien celebrada la respectiva audiencia oral, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, todos en grado de Coautoría. Refiere asimismo que en fecha 15/052012fue presentada formal acusación en su contra por los referidos delitos, siendo fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar , precisando que diferimientos hasta por nueve (9) oportunidad que imposibilitaron la celebración del mismo, indicando que entre otras razones se debió a no traslado de dos de los acusados, ausencia del Ministerio Publico y no despacho de dicho Tribunal, agregando que en razón de ello y otras circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en fecha 11/10/2012 declaró Con lugar una solicitud de Radicación formulada por su representado dando lugar a que se ordenase la remisión de la causa a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la cual ingresara al Juzgado Primero de Control donde fuera fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual contó con múltiples diferimientos que obedecían mayormente a la negativa de traslado de dos de los acusados OSCAR EDUARDO y JOSUI LOPEZ BENAVIDES, no comparecencia de la víctima o ausencia de notificación efectiva de la misma, celebrándose finalmente dicha audiencia en fecha 05/08/2013; y por error material que fuera subsanado en fecha 08/09/2013 es remitida la causa a la fase de juicio correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal quien procedió a efectuar la fijación de la celebración del juicio oral., agregando el referido defensor que desde entonces se ha diferido mensualmente bien por incomparecencia de la victima o falt5a de las resultas de su notificación efectiva y en dos ocasiones señala fue diferido por auto en razón de la prolongación de actos previos a éste.-

Cita en su escrito el Defensor Jean Carlos Esteves, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y efectúa de continuo trascripción parcial de tres fallos del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, siendo ellos la sentencia N° 1624, de fecha 13/07/2005, expediente N° 04-1304; sentencia N° 2150, del 29/07/2005, Expediente N° N° 04-3090 y sentencia N° 4143 de fecha 09/12/2005 de las cuales pide sean compartidas e integradas al fallo que se dicte conforme la solicitud formulada y atendiendo lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando de seguidas que conforme todo ello se desprende que en los casos que se refieren a retardo procesal, su tratamiento se encuentra taxativamente disciplinado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el case se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. “

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y efectivamente pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo criterios muy claros y contundentes de nuestro máximo Tribunal de la República ello ha sido demarcado, e incluso en progresivos fallos del mismo, se han ido llenando aportando variantes a ser evaluadas y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su justa y adecuada aplicación.-

En el marco de lo antes precisado vale acotar, como lo hace el Defensor, pueden ser citados distintos fallos del mas alto Tribunal atinentes al tema aquí decidendum como lo es el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incluso emanados de la misma Sala Constitucional con otros ponentes, tal es el caso de la Sentencia N° 2627 de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señala:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Resaltado de este Tribunal)

Vale también citar sentencia N° 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo ponencia igualmente del referido Magistrado Jesús Eduardo cabrera en la que nuestro pináculo de justicia señala:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Resaltado del Tribunal)
Tal como se refiriera en el inicio de este aparte, el Tribunal Supremo de Justicia ha ido delimitando la aplicación e interpretación del mentado artículo actualmente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de negar su aplicación en determinadas materias como son las indicadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo hacerse especial referencia a decisiones de fecha posterior a las invocadas por el defensor e incluso una de ellas emanada de Sala Constitucional con contenido de criterio vinculante, siendo ella de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, donde se eximió de la aplicación de dicha disposición a casos vinculados a la materia referida al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, al ser catalogados por esa Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, siendo criterio ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras-

Consono con lo expuesto en el párrafo que antecede vale citar decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-04-2007, donde también se aportan aristas a ser evaluadas en función de la aplicabilidad o no del decaimiento de la medida de coerción contenido en el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en dicho fallo se indica :

“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata …
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

De igual manera la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:

“ … dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.-
Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.”

Tomando el contenido de la norma que prevé el principio in comento, además de las orientaciones brindadas a nivel jurisprudencial para hacer aplicación de tales supuestos al presente proceso, se puede observar que en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, es decretada en 31/03/2012, oportunidad en la que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional estima la existencia de elementos de convicción que le hacen inferir su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, todos en grado de Coautoría, asimismo se observa que una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados, fue presentada en dicha causa en relación con el hecho objeto de la misma formal acusación en fecha 24 de Abril de 2012 en contra de los ciudadanos OSAR LOPEZ BENAVIDES, JOUSI LEONARDO LOPEZ BENAVIDES Y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, siendo fijado el 23 de Mayo de 2012 para la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante se aprecia a la pieza 3 de la causa, escrito acusatorio presentado por el mismo hecho, en fecha 15 de Mayo de 2012, dando lugar ello a un auto de fecha 16 de dicho mes y año en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y procede a dejar sin efecto la fecha de Audiencia Preliminar fijada para el 23/05/2012, y fija como fecha para la celebración de dicha audiencia en la mentada causa para el 08 de Junio del citado año; ocasión en la que ésta fue diferida entre otras razones por no haberse producido el traslado de los acusados, señalándose en el acta de diferimiento que a ello se suma la no constancia de citación de la victima, y la inhibición presentada por la defensora publica designada para entre otros el ciudadano ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, siendo diferida dicha audiencia para el 18 de Junio de dicho año, ocasión en la que recibe nuevo diferimiento tanto por falta de citación de la victima como por el no traslado de dos de los acusados entre ellos Enzo Nuñez, siendo fijada la audiencia para el 02/07/2012, ocasión en la que recibe nuevo diferimiento por causa igual a la anterior, siendo fijado para el 19 de Julio de dicho año, igual ocurre en esta generándose nuevo diferimiento siendo fijada dicha Audiencia Preliminar para el 15 de Agosto de 2012 oportunidad ésta en la que se genera un nuevo diferimiento pero esta vez en virtud de la imposibilidad de contar con la representación del Ministerio Publico, siendo fijada como nueva fecha el 28/08/2012, no obstante se observa cursando a las actuaciones escrito recibido en el Tribunal de la causa en fecha 27/08/2012 en el que el acusado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ solicita a la Juez proceda a Inhibirse del conocimiento del caso y subsidiariamente la Recusa en el mismo escrito, dando lugar ello que la causa fuese remitida a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de aquella Circunscripción y el cual es redistribuida en fecha 04/09/2012, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Sexto de Control de aquel Circuito Judicial Penal, quien fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 2 de Octubre de 2012, sin embargo cursa a las actuaciones auto de fecha 19/09/2012 en el que ante requerimiento de remisión de las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas para decidir recurso de apelación interpuesto por la defensa privada d, entere otros del acusado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, contra decisión de fecha 31/03/2012, se acordó remitir las misma, evidenciándose auto de fecha 02/10/2012 de diferimiento de la Audiencia Preliminar por tal razón, siendo fijada la misma la celebración de dicha audiencia para el 30/10/21012, ocasión en la que se argumenta que en razón de fallas en el manejo de la agenda no pudo celebrarse en dicha ocasión siendo fijada como nueva oportunidad para ello el 27/11/2012, constando en las actuaciones auto de fecha 9/11/2012 en el que se señala que con ocasión de oficio recibido de la Presidencia de el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas donde le informan a ese Juzgado que la causa fue radicada para el Estado Sucre, ingresando en fecha 12/11/2012 dichas actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial dándosele entrada a la misma, oficiándose a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que procediese designar un Fiscal al caso y se oficio a la Coordinación de Defensa Publica para un Defensor, constándose que con fecha 15 de Enero de 2013 se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar para el 08/02/13, ocasión en que la misma se difiere por el no traslado de los acusados de auto, siendo fijada nuevamente para el 07/03/2013 no celebrándose por no haber despacho en el Tribunal en razón de duelo nacional, siendo fijada entonces para el 01/04/2013 oportunidad en la que no se materializa dicha audiencia pro incomparecencia de la Victima de autos, así como el Abogado del acusado Enzo Nuñez y el no traslado de los acusados OSCAR Y JOSUI LOPEZ recluidos en el Estado Monagas; siendo fijada para el 17/04/2013 cuando se genera nuevamente su diferimiento por razón de incomparecencia de tres de los acusados RONALD RAFAEL CAMPOS y los ciudadanos OSCAR Y JOSUI LOPEZ, fijándose ahora para el 06/05/2013, cuando no acuden ni victima ni los mentados dos acusados OSCAR Y JOSUI LOPEZ, siendo pautada ahora para el 30 de dicho mes y año, cuando se genera la misma causa de diferimiento, pautando para el 25/06 cuando se difiere por igual razón dando lugar a que fuese fijada para el 18/07/2013 oportunidad en la que siguen sin acudir a audiencia los acusados OSCAR Y JOSUI LOPEZ, y en esa ocasión también hay incomparecencia del Ministerio Publico, emitiendo el Tribunal pronunciamiento de separar la causa respecto de los acusados OSCAR EDUARDO LOPEZ y JOSUI LEONARDO LOPEZ y fijado el día 05/082013 para celebrar la Audiencia Preliminar en esta ocasión es celebrada la misma, efectuándose tramites subsiguientes en las actuaciones con pronunciamientos por parte del Tribunal con posterioridad a la Audiencia Preliminar cuya firmeza fue declarada en fecha 05/11/2013, ordenándose la remisión de dichas actuaciones a la unidad de jueces de juicio que por distribución fue asignada a este Juzgado quien la ingresa en fecha 11 de Noviembre de 2013, fijándose como oportunidad para la celebración del juicio el 27 de dicho mes y año, o celebrándose dicho acto por incomparecencia de la víctima ni constar en autos las resultas de su efectivo emplazamiento, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración del juicio el 20/12/2013 cuando no se pudo celebrar por encontrarse el Tribunal en otra audiencia previamente fijada y que se prolongara, por lo que fue fijada como nueva fecha para su celebración el 29/01/2014 cuando no se realiza la audiencia por no comparecer la victima ni constar en autos las resultas de las boletas de convocatoria a juicio a ella libradas, por lo que se fijó como nueva fecha el 26/02/2014 ocasión en la que nuevamente se difiere por la misma razón, por lo que es fijada ahora para el 24/03/2014, ocasión en la que no se pudo dar inicio a la audiencia de juicio fijada por prolongarse un acto anterior previamente fijado, razón por la que ha sido pautado el juicio para el próximo 15/04/2014.-

De tal manera que conforme la discriminación antes hecha, efectivamente han transcurrido mas de 2 años, pero a criterio de quien como juez decide, ha de resaltarse que el lapso de tiempo transcurrido ciertamente no puede atribuírsele con exclusividad al imputado de autos quien requiere el pronunciamiento y menos aun como estrategia dilatoria, pero tampoco se corresponde con causas de dilaciones indebidas, sino que se observa, que mayormente han obedecido a la dinámica propia del proceso, donde hay cinco ciudadanos en condición de acusados, con sus correspondientes defensores, dos víctimas, lo que generalmente tiene incidencia en la comparecencia concurrente y oportuna de todos a los actos del proceso, con la imputación simultánea de tres tipos penales en contra de los aludidos, donde tal como lo argumentara el acusado de autos ENZO NUÑEZ, se han generado incidentes como inhibiciones, una recusación, además de un requerimiento de radicación que fuera acordado con lugar y que condujo a la salida de la causa del lugar territorial donde mayormente estaban residenciados acusados y victimas, razones todas éstas que al ser evaluadas hacen arribar a la conclusión que en la presente causa la prolongación del tiempo por encima del lapso de la norma en cuestión, no ha obedecido a dilaciones indebidas, pero adicionalmente debe esta instancia superior tomar en consideración, tal como lo sugiere el fallo del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente trascrito, que en el caso de autos, tratase la imputación fiscal en contra, entre otros del ciudadano ENZO NUÑEZ HERNANDEZ solicitante del decaimiento, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (OCCISO); ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES GAMERO QUIJADA y CARMEN ESPINOZA ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, delitos éstos de suma gravedad, toda vez que, como es sabido el valor tutelado en el primero de los nombrados es uno de los más sagrados, como lo es la vida y la integridad física, que se vieron afectados o comprometidos con el presunto actuar de varios ciudadanos entre quienes se cuenta el aludido acusado, y en uno de ellos, se le ha atribuido un componente adicional como lo es la calificante de la alevosía y ademas para la adquisición con violencia de bienes propiedad de la victima fallecida así como otros miembros de su entorno familiar, no habiéndose presuntamente participado en ello de manera individual ni aislada, sino por el contrario bajo el concurso de varias personas y de manera concertada, resultando un caso de cierta complejidad; por lo que en atención a todo los argumentos antes detallados, estima este Tribunal de Instancia que ha de ser declarada SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al ciudadano ENZO NUÑEZ HERNANDEZ, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Gerardo Núñez y Aura de Núñez, residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (OCCISO); el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELIES GAMERO QUIJADA y CARMEN ESPINOZA ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, decisión que se dicta a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera oportunamente impuesta en la presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ