REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000219
ASUNTO : RP01-P-2011-000219
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida; junto a otra procesada; contra la ciudadana DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad 18211237, nacida el 30/06/1987, hija de Marlene Villalba, de ocupación secretaria, domiciliada en la avenida Arismendi edificio Abranet frente al parque Guaiquerí, piso 1 apto 14, Cumaná; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, representada por los abogados KATTY KABBABEH CARLOS JIMENEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por lo siguiente: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 05/12/2007, cuando acude la ciudadana Carmen Valdivieso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denuncia que en su carácter de Presidente de la Policlínica Sucre, que en una revisión en el área de emergencia, se detectó en la parte administrativa una serie de irregularidades en cuanto a los ingresos que por concepto de atención médica se le presta a los usuarios que acuden a este servicio, esta irregularidad consiste en que las hojas del talonario de cobro de los montos no concuerdan ya que los talonarios son por triplicado y en monto asentado en la hoja de color verde que es la primera copia y es la que va a la administración es menor al asentado, en la tercera copia que es la que queda pegada en el talonario, ante esta situación se hace una revisión del libro de gastos llevado en la emergencia que es donde se asientan todos los gastos ocasionados por la atención, incluyendo los honorarios de los especialistas cuando son llamados a atender a dichos pacientes y dicho monto debe coincidir con los recibos, en razón de ello, se da inicio a la investigación y como consecuencia de ellos surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal de las ciudadanas DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y ZENAIDA JOSEFINA RONDON. Es todo.
Una vez impuestas de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir a las acusadas , cedula de identidad 18211237, nacida el 30/06/1987, hija de Marlene Villalba, de ocupación secretaria, domiciliada en la avenida Arismendi edificio Abranet frente al parque Guaiquerí, piso 1 apto 14, Cumaná y ZENAIDA JOSEFINA RONDON, venezolana, de 53 años de edad, cedula de identidad 5700386, nacida el 014/04/1960, hija de Jesus González, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa sin número, Cumaná; de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídas y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que la acusada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada de la acusada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, expuso: En virtud de la decisión de mi defendida DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA de admitir los hechos solicito al Tribunal a los fines del calculo de la pena, la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que defendida no tiene conducta predelictual. Es todo.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: Visto lo manifestado por la acusada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA y lo expuesto por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal se establezcan las rebajas contempladas en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia, este Tribunal, habiendo manifestado la acusada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial respecto del cual fue instruida; da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y por los cuales se ordenó por el Juzgado de Control de origen dar apertura al juicio por por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa de la acusada, en relación a que la misma, no tiene conducta predelictual, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, un (1) año de prisión; y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, que equivale a cuatro (4) meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad 18211237, nacida el 30/06/1987, hija de Marlene Villalba, de ocupación secretaria, domiciliada en la avenida Arismendi edificio Abranet frente al parque Guaiquerí, piso 1 apto 14, Cumaná; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, representada por los abogados KATTY KABBABEH CARLOS JIMENEZ; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el de 8 de diciembre del año 2014. Se acuerda mantener en estado de libertad a la hoy penada de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En virtud de lo acontecido este Tribunal acuerda la separación de la presente causa con respecto a la acusada DAYANNY ALEJANDRA VILLALBA VILLALBA, quien fuera condenada, se acuerda abrir el cuaderno correspondiente a ulteriores efectos y remitirse a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley; debiendo continuar el procedimiento ordinario en lo que respecta a la acusada ZENAIDA JOSEFINA RONDON, contra quien se sigue juicio oral y público. En razón de la naturaleza de la presente decisión corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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