REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003230
ASUNTO : RP01-P-2013-003230
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano Maikel Jesús Guevara Farias, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo María Farias y Edgar Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, y residenciado en Las Palomas, frente al terminal, al frente del módulo de la policial municipal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sixto Rafael Conquista y Juan José Álvarez González; conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, expuso: Los hechos que sustentan la acusación tuvieron lugar en fecha 12-06-2013, siendo las 7:45 horas de la mañana cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio y se presentó una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Sixto Rafael Conquista, quien les informó que había sido objeto de robo en las Piedras de Cocollar, sector Fe y Esperanza, por parte de dos sujetos, uno portaba un bermudas de color azul marino con guarda camisa de color blanca y el otro un bermuda de color verde oscuro y una guarda camisa de color verde, quienes le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, y lo despojaron de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), de inmediato se trasladaron en un vehículo particular tipo moto conducido por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Yilmer Urbaneja, al mencionado sector, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando los mismos que no, posteriormente procedieron con las precauciones del caso a acordonar la zona y se bajaron de la unidad moto y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del referido código, encontrándole al ciudadano Maikel Jesús Guevara Farias, un bolso de color negro con la nomenclatura BILLABONG, letras de color perteneciente a la empresa COVAVENCA, color plateado y cacha de plástico color negra, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo, y procedieron a detenerlos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Maikel Jesús Guevara Farias, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sixto Rafael Conquista y Juan José Álvarez González.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo María Farias y Edgar Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, y residenciado en Las Palomas, frente al terminal, al frente del módulo de la policial municipal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre,; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano Maikel Jesús Guevara Farias, manifestó: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” .Es todo.
A su vez la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante específica y genérica contenida en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad y no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA, expuso: Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; y tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sixto Rafael Conquista y Juan José Álvarez González y procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por la defensa, previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por el hecho de de ser el acusado menor de 21 años de edad y no tener antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en atención a la limitante prevista en el artículo 371, numeral 3, eiusdem, procede a rebajar la pena solo en un tercio. De tal manera que equivaliendo ese tercio a tres (03) años y cuatro (04) meses, y una vez aplicada la sustracción correspondiente sobre la pena calculada en principio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Maikel Jesús Guevara Farias, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo María Farias y Edgar Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, y residenciado en Las Palomas, frente al terminal, al frente del módulo de la policial municipal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sixto Rafael Conquista y Juan José Álvarez González. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 14/02/2020. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las causas que la motivaron y se ordena librar Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las víctimas sobre la decisión emitida. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1º) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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