REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000432
ASUNTO : RP01-P-2012-000432
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, V-20.065.771, soltero, nacido en fecha 08/02/1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, albañil, residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL HERNÁNDEZ (OCCISO); conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO; en la presente causa y en síntesis, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado José Ángel Yeguez Cabeza. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 08 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la victima Yusleydis Margarita De Los Ángeles Villarroel Hernández, se encontraba en compañía de sus niños una casa ubicada en el caserío Guaracayal, hacia el cerro, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, vivienda esta propiedad de José Ángel Yeguez Cabeza, con quien la occisa mantenía una relación amorosa. José Ángel y Yusleidys Margarita, luego de sostener una discusión, José Ángel que portaba un arma de fuego le dispara a Yusleidys, esta cae mortalmente herida en una habitación que compartían y es trasladada por José Ángel Yeguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece a consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano José Ángel Yeguez Cabeza, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL (0cciso).
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, V-20.065.771, soltero, nacido en fecha 08/02/1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, albañil, residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre,; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, antes identificado, manifestó: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” .Es todo.
A su vez la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que se acuerde el cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional por cuanto no se desprende de los hechos narrados por el Fiscal cual es el motivo fútil en el que hace recaer la calificante del delito atribuido y se proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante específica de que el acusado era menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho punible y la genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EFRAÍN ARAUJO, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal examine la procedencia o no del cambio de calificación jurídica sobre la base de los hechos narrados como constitutivos de delito y se proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En virtud de lo acontecido y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, y tomando en consideración la narración que de los mismos hizo el representante del Ministerio Público, no se desprende de ellos, ni de las actas el motivo fútil por el cual califica el Ministerio Público el delito atribuido; por tanto estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y sancionar al acusado bajo la tipificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL (0cciso). Lo que amerita la imposición de una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber quince (15) años de prisión, resultando aplicables las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que el acusado para la fecha de comisión del delito era menor de 21 años de edad y no posee antecedentes penales, por lo que se establece como normalmente aplicable el límite inferior que es igual a doce años de prisión y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, a saber cuatro (4) años de prisión, para una pena resultante a aplicar en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; no apreciándose las agravantes invocadas por el Fiscal por no haber sido motivadas, la primera que corresponde a la alevosía no constituye una agravante sino una calificante del delito de homicidio, amen de que no fue motivada y no fue imputado por esta; en cuanto a la premeditación tampoco fue motivada, ni se desprende de los hechos narrados como aconteció esta circunstancia y por aparecer la última, el uso de arma de fuego, implícita en el delito cometido y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL (0cciso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 10 de febrero de 2020. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las causas que la motivaron y se ordena librar Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la víctima indirecta ciudadana GLORIA HERNANDEZ TAPUYO, sobre la decisión emitida. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1º) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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