REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002208
ASUNTO : RP01-P-2014-002208

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de Ivan José Márquez y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo en sustitución de la Defensora Pública Primera y el imputado de autos previó traslado desde la Comandancia del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado no contar con defensor se su confianza, por lo que el Tribunal le designa por encontrarse en funciones de guardia al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA; en la presente causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como ROSA ARMANDOZ, quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobusera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo ciudadano OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA; su deseo de no declarar, Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, visto que no cumplen los extremos del artículo 236 específicamente numeral segundo y tercero ya que podemos observar que mi representado en ningún momento amenazó a la víctima de autos, así como en ningún momento presentó algún objeto de interés criminalístico para despojar a la víctima de sus pertenencias, es por lo que esta defensa analiza que pudiéramos estar en presencia más bien de un robo en la modalidad de arrebatón, ya que en el presente asunto penal no están insertos suficientes elementos de convicción como para demostrar la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, ahora bien si este tribunal no está de acuerdo con el criterio de esta defensa y con relación al robo propio observando el quantum de la pena en dado de que mi representado si haya sido el autor del hecho punible, este no amerita una pena como para una pena privativa de libertad ya que si el mismo decidiera asumir su responsabilidad, la pena no superaría lo establecido en el numeral 1° del Art. 236 del COPP, asimismo en relación al numeral 3° esta defensa observa que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional y el mismo no presenta registros policiales que se pudiera configurar el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el art. 242 numeral 8° del COPP. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/06/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como ROSA ARMANDOZ, quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobúsera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Rosa Hernández quien narra los hechos, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Gleidys Rivas, al folio 06 cursa acta de entrevista a la ciudadana Egliannelys Salmerón, al folio 07 y 08 cursa constancia de derecho del imputado, a los folios 10 y 11 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencia física, al folio 12 cursa examen médico legal realizado a la ciudadana víctima ROSA ARMANDOZ, al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 011 realizada a un bolso y a un celular, al folio 14 cursa memorándum 900-174-SDC-036 de fecha 06-04-14 realizado al ciudadano OLIVER MARTINEZ ESPARRAGOZA, donde se deja constancia que no presenta registros policiales. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ; ppudiera poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de Ivan José Márquez y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia de la Policia General del Estado Sucre (IAPES). Líbrese Oficio al Director del IAPES, a los fines de recibir en calidad de detenido, al imputado de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ