REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002207
ASUNTO : RP01-P-2014-002207

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.268, soltero, nacido en fecha 15-12-1986, hijo de Rumardy del Carmen Rincones, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de Caiguire, casa S/N, cerca de la Bloquera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCONES. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el defensor público segundo ABG. PEDRO ROJAS, actuando en sustitución de la Defensoría Pública Primera. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa al defensor público Segundo ABG. Pedro Rojas, quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, encargada de la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano: JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, en virtud de los hechos de fecha 06-04-2014 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron una llamada para que se trasladaran al barrio caigüire, específicamente en el sector el rincón, quienes por llamadas realizadas por vecinos del sector, informaron que una persona de sexo masculino había causado lesiones físicas a un ciudadano de ese sector aparentemente con un arma blanca, ocasionando que personas enardecidas arremetieran en contra del mismo. Atándolo posteriormente con unas cuerdas hacia un callejón, y al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad de lo indicado, observando que el mismo tenía sus manos y cuerdas atadas con una cuerda sintética color amarillo, presentando visiblemente lesiones en varias partes de su cuerpo, quien aún se encontraba agresivo y aparentemente bajo los efectos de una sustancia nociva, solicitando via radial la presencia de una unidad para trasladarlo a algún centro asistencia, practicándole revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico en su poder, quedando aprehendido e identificado como: JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCONES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no querer declara y acogerse al presente constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se puede observar que no se configura el tipo penal el cual le está precalificando el ministerio publico, ya que mi defendido tal como hace mención, así como el resultado del reconocimiento medico legal practicado en la medicatura forense que corre inserta en el folio 13, el mismo también presenta una serie de lesiones y el tiempo de curación e incapacidad de 8 días, a lo que a criterio de esta defensa pudiéramos estar mas bien en un tipo penal de LESIONES EN RIÑA, asimismo se observa que no existen testigos presénciales en el procedimiento que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCONES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 2 y su vuelto. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: ANTONIO JOSÉ RINCONES, quien es victima en la presente causa. Al folio 11 cursa examen médico legal practicado al ciudadano: ANTONIO JOSÉ RINCONES, el cual arroja ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: OCHO (08) DÍAS Y SECUELAS: NO. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado al ciudadano: JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, quien es el imputado en la presente causa. Al folio 14, cursa memorándum Nº 9700-174-SDC-034, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que en el sistema computarizado SIIPOL, el imputado de autos, registra entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.268, soltero, nacido en fecha 15-12-1986, hijo de Rumardy del Carmen Rincones, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de Caiguire, casa S/N, cerca de la Bloquera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCONES, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ