REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001371
ASUNTO : RP01-P-2014-001371
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, de 29 años, natural de caracas, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.224.201, fecha nacimiento 9-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DIONICIO ZAPATA y AURA BRITO (D), residenciado en: el barrio el Futuro Cerezal de Cariaco, casa sin Nº, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0416.923.5707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado y victima de autos. Se procede a la realización de la misma, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 25/03/2014, la cual cursa al folio 37 al 40, en contra del imputado JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, de 29 años, natural de caracas, Titular de la cédula de Identidad N° 16.224.201, fecha nacimiento 9-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DIONICIO ZAPATA y AURA BRITO (D), residenciado en: el barrio el Futuro Cerezal de Cariaco, casa sin Nº, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0416.923.5707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó que en fecha 15-02-2014, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la plaza de cerezal cuando llegó José Zapata su ex marido y le empezó a dar golpes en la cara y luego que la golpeó se fue de donde ella estaba para su casa. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó:” El ya no se ha metido mas conmigo, actualmente no tenemos mas contacto ni nada que ver, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Cuarta quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, de 29 años, natural de caracas, Titular de la cédula de Identidad N° 16.224.201, fecha nacimiento 9-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DIONICIO ZAPATA y AURA BRITO (D), residenciado en: el barrio el Futuro Cerezal de Cariaco, casa sin Nº, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0416.923.5707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en 15-02-2014, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la plaza de cerezal cuando llegó José Zapata su ex marido y le empezó a dar golpes en la cara y luego que la golpeó se fue de donde ella estaba para su casa; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2014. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, de 29 años, natural de caracas, Titular de la cédula de Identidad N° 16.224.201, fecha nacimiento 9-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DIONICIO ZAPATA y AURA BRITO (D), residenciado en: el barrio el Futuro Cerezal de Cariaco, casa sin Nº, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0416.923.5707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARIANNYS DE LOS ANGELES VÁSQUEZ MÁRQUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA BRITO. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CARMEN GUTIERREZ