REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002647
ASUNTO : RP01-P-2011-002647

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.224.940, soltero, de oficio del abogado, natural de Maturín, nacida en fecha 04-09-1966, hijo de Antonio Félix Alfonzo Albertini y Marian Josefina Morales De Alfonzo residenciado en Maturín, calle Bermúdez edificio Banesco, segundo piso apartamento nº 11, Estado Monagas y /o Edificio manicure, urbanización santa catalina, piso 06 , apartamento nº 61 Cumaná Estado Sucre teléfono 0291-4005951,por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales

Acto seguido la Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 08 de junio de 2011, exponiéndole los motivos de esta. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento N° 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico representada en este acta por el (Auxiliar) Abg. ENNI RODRIGUEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en virtud de los hechos de fecha 10 de Enero del año 2008, el ciudadano Manuel Galantón Molinet, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.078, se entrevistó con el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, en una Panadería de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para requerir sus servicios como abogado, llevando consigo una carpeta contentiva de documentos personales, tanto originales como copias, documentos estos los cuales le entregó a este ciudadano, visto que este se los pidió para comenzar a trabajar su caso, acordando encontrarse luego en la ciudad de Cumaná, donde firmaron un documento poder y entregarla la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.), antiguos, actualmente Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00 BsF), cantidad esta que requirió el referido ciudadano para comenzar con las diligencias de su caso. Estando en la ciudad de Cumaná, el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, citó al ciudadano Manuel Galantón Molinet, para casa de sus padres en los apartamentos de la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento N° 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15/01/2008 fecha esta en la que debía entregarle la cantidad del dinero acordada, dinero del cual la victima se excuso por cuanto solo tenía un cheque. Una vez hecho efectivo el mismo el ciudadano Manuel Galantón Molinet, regresa a la dirección antes mencionada haciéndole entrega del dinero en efectivo al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, quedando en encontrarse al día siguiente 16/01/2008, en la Notaria Pública de Cumaná, a los fines de firmar documento poder, una vez firmado el referido documento la victima le pregunta al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, diciéndole este que en un lapso de 72 horas, podía preparase para asistir a la primera audiencia, han pasado varios meses y el ciudadano Manuel Galantón Molinet, no ha tenido respuesta, nunca atiende el teléfono, y no ha dado la cara, le envía mensajes de texto y no tiene respuesta satisfactoria (solo que no tiene obligación alguna con su persona. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, visto que contra el mencionado ciudadano se acordó dicha orden de Aprehensión, en virtud de que el mismo no podía ser localizado a los fines de la investigación que contra el se sigue en este caso, siendo que el COPP vigente para el momento permitía la Aprehensión por el delito imputado en virtud de que la pena a imponer en su limite máximo superaba el limite de 5 años, sin embargo para el día de hoy nos encontramos en una circunstancia totalmente diferente, con la vigencia del COPP actual, el cual establece este tipo de delitos como delitos menos graves, por cuanto el mismo no supera los 8 años de la pena en su limite máximo, y contempla en vez de Privativa de Libertad, Medidas Cautelares menos gravosas a los fines de garantizar las resultas del proceso. Solicito se prosiga la causa, por el procedimiento menos grave. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “En fecha no cierta del mes de diciembre del 2007, ese ciudadano se presenta en la ciudad de maturín a conversar conmigo en virtud de su condición de militar ya que tenia problemas con la fuerzas Armadas, el viene recomendado por el Fiscal superior militar, Capitán Salas, y venia recomendado ya que ese mismo año se había ordenado por el Presidente de la república el enjuiciamiento de 18 oficiales superiores, de los cuales uno era el General de Briogada Betancur Nieves, yo logre la libertad de todos ellos, este ciudadano cuando conversa conmigo, le plantea la alternativa, y que tenía trasladarme hasta esta ciudad, y para que me firmara un poder ante la notaria, y lo cual hizo, y me tenía que pagar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento, ya que no era mi domicilio, cuando yo llegue aquí, el me entrego el dinero y yo le di el recibo, y me firma el poder al día siguiente y yo me retiro nuevamente a la ciudad de Maturín, a las pocas semanas yo lo informo que lamentablemente que no se podía hacer nada ya que el había sido objeto de una baja Militar por tener una Conducta indecorosa, como lo establece el Código Militar, el se molesto, con palabras obscenas y yo no quería entrar en problemas, yo le cuelgo la llamada, y el me envía mensajes donde me amenaza que iba a matar a mi madre, yo guarde los mensajes, yo le comunique eso al Fiscal Superior Militar del Oriente del País, Capitán Salas, y el me dice que no lo denuncie, pero después me entero al tiempo de que el se comunico con el de aquí y mire las consecuencias, yo no he cometido ningún tipo penal de Estafa, en virtud de que solo cobre mis honorarios profesionales y fui muy honesto, y lamentablemente se vulneró el proceso penal, ya que nunca fui notificado de esa denuncia, y fui objeto de golpes y maltratos físicos al momento de mi detención por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Maturín. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este Tribunal una Libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que es evidente que según de los hechos recogidos en actas ni siquiera los mismos revisten carácter penal, por otra parte no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, antiguamente 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, existiendo únicamente un acta de denuncia suscrita por la supuesta victima, la cual anexa copia fotostática de un poder otorgado a mi defendido, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, por lo que mal pudo el Ministerio Público solicitar una Orden de Aprehensión y peor aun ser acogida por el Tribunal en esa oportunidad, vale decir que hace referencia el Ministerio Público a que la orden de aprehensión solicita también se apoya en esas diversas citaciones libradas a nombre de mi defendido, y sin embargo no reposan a las actuaciones resultas de las practicas de las referidas citaciones, lo que le da fuerza a lo declarado por mi representado quien indica que no fue nunca citado por el Ministerio Público, aunado a esto también observa esta defensa, que si hacemos un análisis de los supuestos que conlleva el delito imputado, el Ministerio Público en el peor de los casos la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal, ni siquiera indica el Ministerio Público en cual de los numerales de ese artículo 464, presuntamente incurrió mi defendido, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, reitera la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, no sin antes dejar claro que ante una revisión exhaustiva de dicho asunto esa supuesta acción desplegada por mi defendido tal y como se dijera a inicio de la declaración, a criterio de quien aquí defiende no reviste de carácter penal. En otro orden de ideas en lo que respecta a los maltratos y vejaciones por parte de los funcionarios del Estado Monagas, esta defensa solicita se inicie la investigación respectiva por ante el Órgano competente, debiéndose remitir copia certificada a la Fiscalía Superior. Solicito de igual manera se libren los oficios correspondientes al CICPC, a los fines de que dicho ciudadano sea desincorpore del sistema SIPOL. Asimismo, solicito copia certificada de la presente audiencia para ser entregada a mi defendido y copia simple para quien aquí defiende. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Escrito de Denuncia (Folios 1 vto, 5 vto), Copia Simple de Documento Poder, Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná (Folios 2 vto, 3), Oficio N° 19-F02-1C-2264, de fecha 07/11/2008, librado al Presidente del Colegio de Abogados Cumaná, Estado Sucre, solicitando informe si el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, está inscrito en dicho Colegio (Folio 7), Oficio N° 19-F02-1C-2278, de fecha 11/11/2008, librado al Director de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 8), Oficio N° 19-F02-1C-2397, de fecha 01/12/2008, librado al Director de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 11), Oficio S/N°, remitido por el Colegio de Abogados de Cumaná, Estado Sucre, recibido en fecha 08/12/2008, en el cual informa que el ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, se encuentra inscrito en el referido colegio. (Folio 13), Oficio N° 19-F02-1C-153, de fecha 09/02/2009, Boleta de Citación, librada al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, a los fines de comparecer por ante la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio 14), Oficio N° 19-F02-1C-348, de fecha 18/03/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 16), Oficio N° 19-F02-1C-589, de fecha 27/04/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Anzoátegui, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 19), Oficio N° 19-F02-1C-1329, de fecha 14/08/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Anzoátegui, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 24), Oficio Nº 19-F02-1C-1375, de fecha 25/08/2009, librado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, remitiendo Boleta de citación al ciudadano Anthony John Alfonzo Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, (Folio 26), Acta de Entrevista del ciudadano Manuel Galantón Molinet, (Folios 28, 29), Oficio N° 19-F02-1C-1275, de fecha 07/06/2011, librado a la notaria Pública de Cumaná, (Folio 31).-. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; consistente en atender a los llamados realizados por el Fiscal del Ministerio Público y por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.940, residenciado en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Apartamento Nº 61, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ GALANTÓN; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en atender a los llamados realizados por el Fiscal del Ministerio Público y por este Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada al Fiscal Superior de las presentes actuaciones, a los fines de que de inicio a la investigación respectiva. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 08-06-11, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, con relación a la presente causa. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ