REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001606
ASUNTO : RP01-P-2014-001606

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 01/03/2014, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 01-03-2014 a las 11:00 p.m., aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, el cual manifestó ser víctima de un atraco a mano armada, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando él venía con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, conduciendo una Vans del bodegón Los Millán, ubicado en El peñón, con destino a la casa de su tío; cuando iban llegando, se aparecieron dos ciudadanos en una moto, marca BERA. El parrillero se bajó con un revólver en la mano y los amenazó que le entregaran el dinero; tiró al suelo a su tío y lo amenazó con matarlo si no le entregaba el dinero; el parrillero se metió en la Vans y consiguió la bolsa del dinero en el piso, detrás del asiento del chofer; allí habían sesenta mil bolívares, producto de las ventas del día y cuando se iba, el parrillero le quitó el teléfono celular a su tío y se fue corriendo hacia la moto, donde lo estaba esperando el otro ciudadano, huyendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los atracadores de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA. Al llegar al lugar, fueron atendido por éste, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca Orinokia, propiedad de la presunta víctima, al cual se le encontró un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, con la cual se cometió el presunto atraco....” Señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos de convicción que demuestren la participación del imputado, aunado que cursa declaración de la victima en donde se desprende que fue sometido por dos ciudadanos, y de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, se pudo determinar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, estuvo en un lugar distinto al lugar donde se cometió el hecho, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, fecha de nacimiento 14-10-80, natural de Cumaná, hijo de EMILIO GARCÍA y CARMEN CARVAJAL, residenciado en: Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector las Charas, Kilómetro 4, cerca del Colegio Virgen del Valle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y en este sentido cursa declaración de la victima en donde se desprende que fue sometido por dos ciudadanos y de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, se pudo determinar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, estuvo en un lugar distinto al lugar donde se cometió el hecho; de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor o participe del hecho punible, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; PRIMERO: Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 01/03/2014, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, fecha de nacimiento 14-10-80, natural de Cumaná, hijo de EMILIO GARCÍA y CARMEN CARVAJAL, residenciado en: Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector las Charas, Kilómetro 4, cerca del Colegio Virgen del Valle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, en virtud de que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la Libertad Inmediata al ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, de la presente decisión fijando la oportunidad para el día miércoles 09/04/2014 a las 02:00 PM. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio y remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide. CUMPLASE
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ