REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001267
ASUNTO : RP01-P-2010-001267
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONEES Y SE DECRETA
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Abril de dos mil Catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acompañada de la Secretaria y el Alguacil, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones en la causa Nº RP01-P-2010-001267, seguida en contra de las ciudadanas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-09-1965, hija de los ciudadanos Emma de Aparicio y ángel Miguel Aparicio, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa N° 07, cerca frente a la Empresa Coca- Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-886.83.82 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.089, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-01-1992, hija de los ciudadanos Andreina de Lourdes Aparicio Fernández y Franklin José Guerra, residenciada en la Urbanización Villa Esfuerzo, Autopista Antonio José de Sucre, casa N° 45, detrás de los Apartamentos Luis Mariano Rivera, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-888.47.82, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA SANTA MARÍA; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBÓA, las imputadas de autos previa comparecencia por citación, no compareciendo el Representante de la victima FARMACIA SANTA MARÍA.
En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando ninguna objeción las partes presentes en sala, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA; quien expone: Visto que mis representadas, plenamente identificadas en actas, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 28-05-2013, según se evidencia en el presente asunto actas de comparecencia de fecha 18-11-013, cursante a los folios 119 al 123, de las presentes actuaciones, mediante la cual se adjunta constancia del cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, por el lapso de cinco (05) meses, en tal sentido solicito respetuosamente a este Tribunal declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 7 y 361 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Seguidamente impone a las imputadas de autos, identificadas en actas, del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando la imputada ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, quien manifiesta: Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: “Vista como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento de las imputadas de autos de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 361 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, convocada de conformidad con lo previsto en los artículos 361 segundo aparte y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-09-1965, hija de los ciudadanos Emma de Aparicio y ángel Miguel Aparicio, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa N° 07, cerca frente a la Empresa Coca- Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-886.83.82 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.089, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-01-1992, hija de los ciudadanos Andreina de Lourdes Aparicio Fernández y Franklin José Guerra, residenciada en la Urbanización Villa Esfuerzo, Autopista Antonio José de Sucre, casa N° 45, detrás de los Apartamentos Luis Mariano Rivera, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-888.47.82, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA SANTA MARÍA, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar cursa a los folios 119 al 123, de las presentes actuaciones, mediante la cual se adjunta constancia del cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas a las imputadas de autos, con ocasión a la suspensión condicional del proceso, por el lapso de cinco (05) meses, por ante el Consejo Comunal Río Viejo, ubicado en: Río Viejo, sector la Sabana, Cumaná, Estado Sucre, constancia suscrita por la Supervisora YARITZA BELLO, en el cual se indica que las imputadas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, plenamente identificadas en actas, cumplieron de manera satisfactoria el trabajo comunitario que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 28-05-2013, por el lapso de cinco (05) meses. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en los artículos 361 segundo aparte y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-09-1965, hija de los ciudadanos Emma de Aparicio y ángel Miguel Aparicio, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa N° 07, cerca frente a la Empresa Coca- Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-886.83.82 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.089, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-01-1992, hija de los ciudadanos Andreina de Lourdes Aparicio Fernández y Franklin José Guerra, residenciada en la Urbanización Villa Esfuerzo, Autopista Antonio José de Sucre, casa N° 45, detrás de los Apartamentos Luís Mariano Rivera, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-888.47.82, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA SANTA MARÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 segundo aparte, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima FARMACIA SANTA MARÍA. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ