REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002205
ASUNTO : RP01-P-2014-002205

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRANCISCO CHACÓN BRITO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.754.954, Soltero, hijo de Veroy Brito y Rosa Chacon, fecha de nacimiento 09 de marzo del 1992, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Carretera nacional, Via Cumaná – Carúpano, Barrio Miramar, frente Cachamaure, casa S/N, cerca de la Bodega de Pablo; quien manifestó no poseer teléfono; por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JESÚS ALBERTO QUINÁN, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.868.081, Soltero, hijo de Rosalía Quinan y Crisanto José quien manifestó no saber el apellido de su padre porque no lo conoció, fecha de nacimiento 19/08/1990, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en barrio luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa N° 24, cerca de la bodega color verde de chela, Barcelona, Estado Anzoátegui. teléfono 0281-6182864, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos FRANCISCO CHACÓN BRITO y JESÚS ALBERTO QUINÁN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, funcionarios adscritos al IAPES, con sede en San Antonio del Golfo, se encontraban por el balneario de Cachamaure, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, tomaron una actitud de nerviosismo, intentando huir, se les dio la voz de alto, acatándola, al realizarles una revisión corporal, a uno de los ciudadanos se le encontró adherido a su cuerpo, sostenido con la pretina del pantalón tipo bermudas que vestía, un arma de fuego de fabricación casera (facsímil); elaborado en material de plástico con cañón de hierro, envuelto en teipe de color negro, y al otro ciudadano no se le incautó evidencia de interés criminalístico, al indicárseles que quedarían detenidos, los mismos tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, incitando a la comunidad para que los atacara, motivo por el cual se procedió a neutralizarlos, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado FRANCISCO CHACÓN BRITO, encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la del imputado JESÚS ALBERTO QUINÁN, en cuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, asimismo solicito copias simples. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-038, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registro policial. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 012, al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: FRANCISCO CHACÓN BRITO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.754.954, Soltero, hijo de Veroy Brito y Rosa Chacon, fecha de nacimiento 09 de marzo del 1992, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Carretera nacional, Via Cumaná – Carúpano, Barrio Miramar, frente Cachamaure, casa S/N, cerca de la Bodega de Pablo; quien manifestó no poseer teléfono; y JESÚS ALBERTO QUINÁN, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.868.081, Soltero, hijo de Rosalía Quinan y Crisanto José quien manifestó no saber el apellido de su padre porque no lo conoció, fecha de nacimiento 19/08/1990, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en barrio luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa N° 24, cerca de la bodega color verde de chela, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-6182864; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ