REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002204
ASUNTO : RP01-P-2014-002204

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.796, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-02-1986, natural de Cumaná, soltero, de oficio albañil, hijo de Pedro Rivero Y Carmen Cedeño, Calle Santa Rosa, casa s/n, frente una mata roble y una casa de dos pisos, San Antonio Del Golfo, Estado Sucre; quien dijo no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTO JOSÉ GUTIÉRREZ, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ABELARDO JOSÉ VELÁSQUEZ CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde Funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la Población de San Antonio del Golfo, específicamente por los alrededores de la calle principal, sector el boulevard, cuando avistaron a un ciudadano lanzándole botella a otro que corría desesperado y que al notar la presencia de la comisión policial se le acerco a los funcionarios en busca de auxilio, manifestando que el ciudadano Abelardo alias el mataca lo venía siguiendo y los había cortado con un pico de botella, los funcionarios e acercaron al lugar de los acontecimientos y pudieron percatarse que el ciudadano agresor se quería introducir dentro de una vivienda, seguidamente se le acercaron identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto acatando la orden, indicándole que botara lo que tenia sostenido en su mano izquierda, tirándolo al piso y al ser colectado por los funcionarios policiales se percataron que era el pico de botella con que presuntamente había agredido al ciudadano, ya que el mismo estaba matizado de una sustancia de color pardo rojizo (sangre) se colectó como evidencia, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hasta la estación policial Francisco Mejías, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, luego procedieron a trasladar al ciudadano agredido al ambulatorio de Mariguitar para que le prestaron los primeros auxilios. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTO JOSÉ GUTIÉRREZ; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el mismo: que si es cierto que yo lo corte el también me corto a mi, tengo heridas en el brazo, golpes en la cara, en la pierna, y me corto con un pico de botella santos, es mas el problema no era con el, el se metió y me corto y me golpeo. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita respetuosamente la practica de un examen medico legal en la persona del mismo y en lo que respeta al pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentaciones, esta defensa no hace oposición a dicho pedimento, asimismo solicito copias simples. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 06-04-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 01 u su vuelto cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano SANTO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado, al folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) pico de botella de cerveza matizado de una sustancia roja pardo rojizo (sangre), al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, de un (01) pico de botella elaborado en vidrio, dicha pieza se aprecia en mal estado y uso de conservación, al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-039, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 11 cursa Examen Médico Legal, realizado al ciudadano SANTO JOSÉ GUTIÉRREZ, con el siguiente resultado: HERIDA CORTANTE DE 7CM SUTURADA EN REGIÓN LATERAL EXTERNA DE TERCIO MEDIO ANTEBRAZO DERECHO, CON AISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ABELARDO JOSÉ VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.796, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-02-1986, natural de Cumaná, soltero, de oficio albañil, hijo de Pedro Rivero Y Carmen Cedeño, Calle Santa Rosa, casa s/n, frente una mata roble y una casa de dos pisos, San Antonio Del Golfo, Estado Sucre; quien dijo no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTO JOSÉ GUTIÉRREZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de 3 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda la practica del examen medico legal del imputado para que sea realizado el día 08-04-2014, Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a los fines de la practica del examen medico legal. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ