REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003302
ASUNTO : RP01-P-2013-003302
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra del imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-93, titular de la cédula de Identidad N° 24.739.997, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Betancourt y Benjamín Ramos, residenciado en: Barrio la Democracia, franja la llanada, casa sin N°, cerca de la Bodega de la Señora Soraida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN RIVAS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la defensora pública tercera ABG. ESLENY MUÑOZ. No compareciendo las victimas de autos. Ahora bien, visto que las victimas no han comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado este Juzgado sus citaciones, sin que haya sido posible lograr su comparecencia de la misma y por cuanto las mismas se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-12-2013, en contra del ciudadano imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-93, titular de la cédula de Identidad N° 24.739.997, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Betancourt y Benjamín Ramos, residenciado en: Barrio la Democracia, franja la llanada, casa sin N°, cerca de la Bodega de la Señora Soraida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN RIVAS., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2013, aproximadamente a la 5:00 horas de la mañana, Yovannis Ramos se encontraba frente a la casa de su mamá en el barrio la lucha de Cumaná Estado Sucre, compartiendo con LUIS RIVAS, GABRIEL MILLÁN y JOSÉ SANCHEZ, cuando deciden ir para una fiesta en la llanada, Yovannis arranco primero en una motocicleta y llevaba como parrillero a Gabriel, luego salió Luís Rivas, en otro vehículo tipo moto y de Parrillero iba un amigo de nombre Emir, cuando estaban saliendo del barrio la lucha, franja la llanada, de repente salieron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego cada uno, y sin hablar les dispararon, dándole a YOVANNIS en el pecho como el iba manejando la moto, se cayeron y Gabriel salió corriendo, quedando Yovannis en el sitio, la otra moto se había quedado un poco y cuando atravesaron la zanja de la llanada escucharon un disparo por la entrada del barrio Maranatha, sin darle importancia, pero cuando salieron a la avenida fueron sorprendidos por dos sujetos uno con una escopeta y el otro con una pistola, quienes les dijeron quieto, y accionó la pistola pero se le tranco, golpeando a José Luís con la pistola y se cayeron al suelo, se levantaron y salieron corriendo, les hicieron un disparo con la escopeta sin lograr alcanzarlos y como la moto quedo encendida se la llevaron, y al salir a la avenida ven a Yovannis tirado en la calle y al lado la moto, avisándole a su mamá y lo llevaron al ambulatorio pero ya había fallecido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública tercera Abg. ESLENY MUÑOZ quien expuso: esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 07-01-14 mediante la cual solicito la desestimación total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. De igual manera esta defensa solicita de admitir la acusación desestime el delito de lesiones intencionales leves en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN RIVAS por cuanto no consta en las actas procesales examen medico legal de este ciudadano que indique el mismo sufriera alguna lesión. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. De igual modo esta defensa solicita la revisión e la medida a favor de representado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por una medida cautelas menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. Es todo. Copia simple del acta.
DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-93, titular de la cédula de Identidad N° 24.739.997, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Betancourt y Benjamín Ramos, residenciado en: Barrio la Democracia, franja la llanada, casa sin N°, cerca de la Bodega de la Señora Soraida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occiso); desestimando esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN RIVAS; por considerar quien aquí decide que el Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio cuales son los elementos de convicción que indican que efectivamente el ciudadano José Luís Rondón Rivas sufriera alguna lesión ni desprendiéndose de las actas procesales algún elemento de convicción como examen medico legal que indique que tipo se lesión sufriera este ciudadano, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha fecha 01 de enero de 2013, aproximadamente a la 5:00 horas de la mañana, Yovannis Ramos se encontraba frente a la casa de su mamá en el barrio la lucha de Cumaná Estado Sucre, compartiendo con LUIS RIVAS, GABRIEL MILLÁN y JOSÉ SANCHEZ, cuando deciden ir para una fiesta en la llanada, Yovannis arranco primero en una motocicleta y llevaba como parrillero a Gabriel, luego salió Luís Rivas, en otro vehículo tipo moto y de Parrillero iba un amigo de nombre Emir, cuando estaban saliendo del barrio la lucha, franja la llanada, de repente salieron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego cada uno, y sin hablar les dispararon, dándole a YOVANNIS en el pecho como el iba manejando la moto, se cayeron y Gabriel salió corriendo, quedando Yovannis en el sitio, la otra moto se había quedado un poco y cuando atravesaron la zanja de la llanada escucharon un disparo por la entrada del barrio Maranatha, sin darle importancia, pero cuando salieron a la avenida fueron sorprendidos por dos sujetos uno con una escopeta y el otro con una pistola, quienes les dijeron quieto, y accionó la pistola pero se le tranco, golpeando a José Luís con la pistola y se cayeron al suelo, se levantaron y salieron corriendo, les hicieron un disparo con la escopeta sin lograr alcanzarlos y como la moto quedo encendida se la llevaron, y al salir a la avenida ven a Yovannis tirado en la calle y al lado la moto, avisándole a su mamá y lo llevaron al ambulatorio pero ya había fallecido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 135 al 139, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLEY MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Se le otorgó la palabra a la representante de la victima quien manifestó no querer exponer. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1 invocada por la defensa por cuanto el imputado para el momento de los hechos era menor de 21 años, se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio (1/3) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-93, titular de la cédula de Identidad N° 24.739.997, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Betancourt y Benjamín Ramos, residenciado en: Barrio la Democracia, franja la llanada, casa sin N°, cerca de la Bodega de la Señora Soraida, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occiso), A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución disponga lo contrario. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2022. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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