REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001852
ASUNTO : RP01-P-2012-001852
RESOLUCIÓN DE PROPUESTA DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada en el día hoy, veintinueve (29) de Abril del Año dos mil catorce (29/04/2014), siendo las 11:30 am, en la sala 3-A, se constituye el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acompañada de la Secretaria y del alguacil, a los fines de realizar la audiencia oral de imposición de las Formulas Alternativas de la prosecución del proceso, seguida a los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.222, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa sin numero, a dos cuadra del Bar Marina, Cumana y el ciudadano PEDRO CESAR CORASPE VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.182, natural de cumaná, nacido en fecha 19/10/1964, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Vela de Coro, Calle Las Parcelas, casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a los imputados y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron Los imputados de autos previa comparecencia por citación, El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, La Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, la victima LUIS CARLOS SALAZAR y su representante ABG. MAGDONY LEÓN ARAYAN.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: En fecha 01/09/2009, donde el ciudadano Luís Carlos Salazar recibe un vehiculo descrito en el acta de Imputación cursante al folio 78 de la presente causa, de manos del ciudadano ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, como parte de pago por la venta de un Inmueble denominado Hacienda Posa Azul, ubicado en el lugar denominadas Aguas Calientes Parroquia de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, donde solo le faltaba hacer los tramites administrativos de la propiedad del vehiculo, para lo cual la anterior propietaria le había entregado un poder lo cual era sustituible por su persona, procediendo a realizar, la negociación recibiendo el mencionado vehiculo y la sustitución del poder que le hizo ante la notaria pública de cumana, en fecha 28/08/2009, donde quedo anotado bajo el N° 110, de los libros de autenticación llevados por la notaria y al respecto al otorgamiento de la venta del inmueble le firma un documento privado a nombre del Pedro Cesar Vásquez, por cuanto el ciudadano ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, por cuanto el mismo le afirmó que esa era la persona que el le entregaría la propiedad para su cuido, después que realizan los tramites pertinentes harían el procedimiento definitivo ante el Registro de Cariaco a su nombre, así se concreto la negociación entregando el ciudadano Luis Carlos Salazar el inmueble al ciudadano ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, y este le entrega el referido vehiculo con la sustitución del mencionado poder, en tal sentido subsane la conducta del ciudadano ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuestos los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, y PEDRO CESAR CORASPE VÁSQUEZ, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada ALINA GARCIA, Defensora Privada, manifestó los imputados su derecho a Reconocer los hechos” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada ABG, ALINA GARCIA: quien expuso: “Esta defensa hace del conocimiento en este acto que mis representados le propone a la victima llegar a un acuerdo reparatorio, y como solución vender el terreno descrito en la presente causa, y darle la mitad a la víctima, para lo cual se solicita el lapso de seis meses tiempo este en el cual se procurara que se efectúe la venta del mismo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA REPRESENTADA POR SU ABOGADA
En este mismo acto se le concede el derecho a la víctima quien se encuentra representada por la Abg. MAGDONY LEÓN ARAYAN, quien expone: “Mi representado acepta lo propuesto por los imputados, y solicito que dicha venta no se exceda de los 6 meses. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Visto de lo manifestado por la victima y los imputados, el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, y se establezca el tiempo de lo s6 meses para el cumplimiento; es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los imputados ASNEL JOSE MEDINA CORASPE y PEDRO CESAR CORASPE VÁSQUEZ, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde este último manifestó su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo; éste Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la presente causa es el ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUÍS CARLOS SALAZAR; delito este que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los hoy acusados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es HOMOLOGAR el mismo, como en efecto se hace, en Consecuencia, se establece como lapso para el cumplimiento del referido acuerdo de seis (06) meses, fijando como termino el 29 del mes de Octubre del 2014, y así se decide. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ