REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000378
ASUNTO : RP01-P-2014-000378

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada en fecha 19/11/2013 contra ANTONIO JULIAN FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 09.978.888, previsto y sancionado en unos de los delitos previsto en la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19/11/2013, los funcionarios: Sargentos Mayores de Primera: LUIS PLANCHET; JESUS RAFAEL BARRETO y JESUS MANUEL BARRETO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, se encontraban de servicio en el Punto de control móvil ubicado en Puerto la Madera Cumaná Cumana Estado Sucre en el momento que avistaron un (01) Vehiculo Marca: FORD; Modelo: KA; Uso: PARTICULAR; tipo: AUTIOMOVIL; año: 2006, Color: BLANCO; Placas PAL902, solicitándole al conductor se estacionara, y al realizarle la revisión al vehiculo, se percataron que el mismo presentaba DESINCORPORACION DEL SERIAL DE SEGURIDAD DEL COMAPCYO DEBIDO A LA CORROSIÓN , por lo cual retienen el vehiculo, dejándolo a la disposición del Ministerio Publico, Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en ningún tipo penal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 07 Certificación De Datos, de fecha 16/12/2013, realizada por el jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de los datos del vehículo serial de carrocería 8YPBGDAN768A14246, y que el mismo pertenece a: GLADIS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedulada de identidad Nº 10.299.533; cursa al folio 11, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-706-13, de fecha 18/12/13, realizada por expertos adscritos al CICPC, realizada al vehiculo detallado, Concluyendo: CHAPA DEL TABLERO: ORIGINAL; CHAPA DEL PARAL: ORIGINAL; SERIAL DE SEGUIRDAD: DESINCORPORADO Y SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL, de lo que se desprende que el hecho objeto del proceso no es típico y no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19/11/2013 contra ANTONIO JULIAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 09.978.888, previsto y sancionado en unos de los delitos previsto en la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal; por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ