REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002030
ASUNTO : RP01-P-2013-002030
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por parte del ciudadano: PAUBLINI GUERRA ROMULO JOSE, plenamente identificado en esta causa, y solicita al tribunal acuerde u ordene el Cese de las presentaciones, ya que tiene un (01) año de presentación, y hasta la presente fecha el fiscal del ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo, por cuanto considera que se esta causando un gravamen irreparable es que solicita con toda urgencia del caso el cese de las presentaciones; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000 llevado por este circuito judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 18 de Abril de 2013, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de auto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE.
Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado PAUBLINI GUERRA ROMULO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela “Unidad Educativa Francisco Ramírez”, teléfono 0424-9706751 0426-8854244, por la presunta comisión del delito de como IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE; ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARE, específicamente de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha: 18 de Abril de 2013, por este tribunal al imputado: PAUBLINI GUERRA ROMULO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela “Unidad Educativa Francisco Ramírez”, teléfono 0424-9706751 0426-8854244, por la presunta comisión del delito de como IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de los presentes recaudos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ