REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001244
ASUNTO : RP01-P-2014-001244

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 31/08/2010 contra FUNCIONARIOS DEL IAPES, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la victima adolescente XXXXX fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, de fecha 30/08/2010, Aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en Caigüire cerca de la Fia de esta ciudad, el adolescente XXXXX, en el momento que se encontraba en un Caber de dicho lugar, se presento una comisión de Funciones del IAPES, se introdujeron al interior del local, y lo sacaron del sitio, lo apuntaron con sus armas de reglamentos y luego procedieron a golpearlo...” Señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos de convicción que demuestren la participación del imputado, aunado a los resultados del emanen medico legal arrojando como resultado “REFIERE DOLOR A NIVEL DE CUELLO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, SIN LESIONES DE INTERÉS MEDICO LEGAL”, en consecuencia “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: se dio origen a la investigación de fecha 30/08/2010, cuando Aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en Caigüire cerca de la Fia de esta ciudad, el adolescente XXXXX, en el momento que se encontraba en un Caber de dicho lugar, se presento una comisión de Funciones del IAPES, se introdujeron al interior del local, y lo sacaron del sitio, lo apuntaron con sus armas de reglamentos y luego procedieron a golpearlo...” Señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos de convicción que demuestren la participación del imputado, aunado a los resultados del emanen medico legal arrojando como resultado “REFIERE DOLOR A NIVEL DE CUELLO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, SIN LESIONES DE INTERÉS MEDICO LEGAL”, en consecuencia “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 31/08/2010, rendida de la victima, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 03 oficio N° 19F5-0781-10, de fecha 3108/2013, enviada a la Medicatura Forense, solicitando la practica de examen físico a la victima; cursa al folio 04 Resultado del Examen Medico Legal Nº 162.3328, practicado al adolescente XXXX, de fecha 31/08/2010, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, con el siguiente dictamen: REFIERE DOLOR A NIVEL DE CUELLO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, SIN LESIONES DE INTERÉS MEDICO LEGAL; de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 31/08/2010 contra FUNCIONARIOS DEL IAPES, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la victima adolescente XXXX, en virtud de que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ