REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000911
ASUNTO : RP01-P-2012-000911

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIAS DE LAS PARTES
Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala HENRY GONZALEZ y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado y la victima.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, el cual fue presentado en fecha 29-06-2012 y riela a los folios 32 al 36 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Elena María Zapata, en fecha 10-03-2012 la ciudadana Elena María Zapata quien manifestó que su hijo el ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA la amenazó con caerle a patadas y ahorcarla; igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, así como ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.056.076, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando ampliamente su contenido, manifestando el imputado NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO CECILIO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Elena María Zapata, en fecha 10-03-2012 la ciudadana Elena María Zapata quien manifestó que su hijo el ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA la amenazó con caerle a patadas y ahorcarla, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 36, ambos inclusive, siendo éstas, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.872, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-78, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Elena María Zapata y Santos Cecilio Pérez (difunto), residenciado en La Comunidad de La Peña, Municipio Mejias, vía Cariaco, casa s/n, detrás de la venta de coctelitos, o cerca del Cementerio donde queda un callejón casa sin numero de la Peña, donde reside su hermana, teléfono 0416-3912652, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA ZAPATA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ROBERTO CECILIO ZAPATA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- No volver a incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado ROBERTO CECILIO ZAPATA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
La Juez Sexto de Control,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

La Secretaria,
ABG. CARMEN GUTIERREZ