REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001691
ASUNTO : RP01-P-2014-001691
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 07/03/2004 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARRENDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.754, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, prevista en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima LUIS RAFAEL ARRENDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.754, NELSON CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.313, CRUZ ALBERTO FIGUERA, Indocumentado, CARMEN ROSA PEREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.905, y JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en virtud de Acta Policial de fecha 07/03/2004, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana (05:00 am), el ciudadano LUIS RAFAEL ARREDONDO, transitaba a bordo de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-1080, Tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA, Placas; 507-RAJ, por las inmediaciones de la Av. Petion C/AV El Islote, Cumana, Estado Sucre, y el ciudadano : NELSON CORDOVA, que maniobraba un vehiculo, Marca: FORD; Modelo: ARAL: tipo; COUPE; CLASE; Auto, Placas RAU-596 en el momento que colisionaron, resultando lesionados, LUIS RAFAEL ARRENDONDO, NELSON CORDOVA, CRUZ ALBERTO FIGUERA, CARMEN ROSA PEREDA, y JOSE GOMEZ, presentándose en el lugar una comisión del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes levantaron el accidente; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES CULPOSAS; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folio 04,05 y 06 Informe de Accidente de Transito, de fecha 07/03/2004 suscrita por funcionarios del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejan constancia de los datos de los vehículos y conductores involucrados en el accidente; Cursa a los folio 08 y 09, Croquis del accidente, de fecha 07/03/2004, realizada por funcionarios del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejan constancias de la posición final de los vehículos involucrados en el hecho, cursa a los folios 06 y 07, Acta Policial de fecha 07/03/2004 realizada por funcionarios del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejan constancia del lugar del accidente: vehiculo involucrados, victimas y dinámica del accidente; cursa al folios 22 y 24 Experticia de Reconocimiento de seriales de fecha 08/03/2004, realizada por funcionarios del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, realizado a los vehículos involucrado. concluyendo: TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 07/03/2004 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARRENDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.754, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, prevista en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima LUIS RAFAEL ARRENDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.754, NELSON CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.313, CRUZ ALBERTO FIGUERA, Indocumentado, CARMEN ROSA PEREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.905, y JOSE GOMEZ, Indocumentado, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ